REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000159
ASUNTO : FP11-L-2008-000159

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544, 108.483 y 125.608 respectivamente.

PARTE ACCIONA: Sociedad Mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO, C.A., con domicilio en la localidad de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos YIMI JOSÉ MACHADO MAYO y DIEGO MANUEL GARCÍA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.795 y 42.242 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha 01 de febrero de 2008, el ciudadano JOHNY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.922, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral en contra de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPÑAÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de febrero de 2008 le dio entrada y el día 07 del mimo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la parte actora, que inició su relación laboral en fecha 2 de mayo de 2006 con la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), bajo la figura de Contratado, desempeñando el cargo de Gerente de Seguimiento y Control, laborando en forma diaria, regular y permanente durante un período de 9 meses y 5 días, devengando un salario mensual de Bs. 5.115,584.

En fecha 2 de febrero de 2007 se le informó mediante comunicación que el contrato de trabajo había culminado y que no podía ser renovado por problemas financieros de la empresa, lo cual aceptó sin ningún problema, ya que así se estableció en el contrato suscrito con la prenombrada empresa.

En el contrato de trabajo acordado y firmado entre esta empresa y su persona se establecieron ciertas condiciones, las cuales no se cumplieron por parte de la factoría, como por ejemplo la jornada de trabajo reflejada en el mismo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., jornada esta que excedía permanentemente, debiendo laborar regularmente cercano a las 9:00 p.m. incluso sábados y domingos sino remuneración correspondiente alguna, igualmente su labor se realizó en las oficinas principales de la empresa en la ciudad de Puerto Ordaz y no en Caicara del Orinoco como lo establecieron en el contrato.

Asimismo, señala que sus labores no eran de empleado de dirección, ni de confianza, tal como se quiso ver en el contrato de trabajo. No tenía personal a su cargo, no participaba de las decisiones de la empresa, ni desempeñaba ningún tipo de labores gerenciales.

Es importante señalar que la empresa demoró casi 10 meses para hacer efectiva su liquidación y en la oportunidad, le fueron desconocidos ciertos conceptos legales establecidos en la legislación venezolana, también vale la pena resaltar que la ley le da derecho a exigir su liquidación de manera inmediata, sin embargo no accionó confiando en la buena fe de la empresa.

En razón de lo antes expuesto, y en virtud que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas para que le sean cancelados los conceptos derivados de la relación laboral, es por lo que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES demanda a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Pago de Tickets Bs. 3.556,22, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.918,34, Horas Extras Laboradas Bs. 29.928 y Domingos Laborados Bs. 82.878, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley del Programa de Alimentación.

En fecha 08 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante quien consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial legal o estatutario alguno, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Presunción de Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, en vista de la admisión de hecho y de la complejidad del caso, este Tribunal en aplicación análoga de los artículos 158 y 165 de la ley Orgánica procesal del trabajo, en atención a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (12) de Abril del 2005, difiere la Publicación del fallo para el día martes dieciséis (16) de Septiembre del 2008.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, por cuanto la empresa demandada es una Sociedad Mercantil de Producción Social, creada mediante Decreto perteneciente al Estado Venezolano, o donde éste tiene intereses patrimoniales, es por lo que de conformidad con el articulado del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación al Procurador General de la República de la presente acción. Ahora bien consecuencialmente a lo planteado y por contrario imperio este Tribunal deja sin efecto el acta de fecha 08 de agosto del presente año la cual declaraba la presunción de admisión de hechos, por ser improcedente en el presente caso.

Notificada la Procuraduría General de la República, se dictó auto de suspensión por noventa (90) días continuos, dejando constancia que transcurrido íntegramente el lapso anterior, comenzará a computarse el término de diez (1) días de despacho para la celebración de la Audiencia preliminar.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22 de febrero de 2010, a las 9:00 a.m.

En fecha 22 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de julio de 2010, el referido Juzgado da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha Audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 24 de septiembre de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 01 de octubre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Cuatro (04) de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó el diferimiento de la celebración de la presente Audiencia de Juicio para el día Dieciséis (16) de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m.

En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano Fernando Vallenilla, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, y según oficio Nº CJ-10-2402, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede de Puerto Ordaz, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el Juez Ronald Hurtado el 03 de agosto de 2011 se reincorporó al cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede de Puerto Ordaz, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

Por Acta de fecha 02 de noviembre de 2011 el referido Abogado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Juzgados Superiores para su respectiva tramitación.

Visto que la referida inhibición fue declarada Con Lugar, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones entre los demás Juzgados de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de su respectiva distribución.

Siendo que por listado de distribución el mismo le es asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2011, ordenando su anotación en el respectivo Libro de Causa.

Por auto de fecha 09 de enero de 2012 se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día Catorce (14) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano JOHNY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.883.922 en contra de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO, C. A (EPS-SERLACA) se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos JOHNY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.922, debidamente representado por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano YIME JOSÉ MACHADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.795, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Señala la representación judicial de la parte actora, que su mandante inició su relación laboral en fecha 2 de mayo de 2006 con la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), bajo la figura de Contratado, desempeñando el cargo de Gerente de Seguimiento y Control, laborando en forma diaria, regular y permanente durante un período de 9 meses y 5 días, devengando un salario mensual de Bs. 5.115,584.

En fecha 2 de febrero de 2007 se le informó mediante comunicación que el contrato de trabajo había culminado y que no podía ser renovado por problemas financieros de la empresa, lo cual aceptó sin ningún problema, ya que así se estableció en el contrato suscrito con la prenombrada empresa.

En el contrato de trabajo acordado y firmado entre esta empresa y su persona se establecieron ciertas condiciones, las cuales no se cumplieron por parte de la factoría, como por ejemplo la jornada de trabajo reflejada en el mismo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., jornada esta que excedía permanentemente, debiendo laborar regularmente cercano a las 9:00 p.m. incluso sábados y domingos sino remuneración correspondiente alguna, igualmente su labor se realizó en las oficinas principales de la empresa en la ciudad de Puerto Ordaz y no en Caicara del Orinoco como lo establecieron en el contrato.
Asimismo, señala que sus labores no eran de empleado de dirección, ni de confianza, tal como se quiso ver en el contrato de trabajo. No tenía personal a su cargo, no participaba de las decisiones de la empresa, ni desempeñaba ningún tipo de labores gerenciales.

Es importante señalar que la empresa demoró casi 10 meses para hacer efectiva su liquidación y en la oportunidad, le fueron desconocidos ciertos conceptos legales establecidos en la legislación venezolana, también vale la pena resaltar que la ley le da derecho a exigir su liquidación de manera inmediata, sin embargo no accionó confiando en la buena fe de la empresa.

En razón de lo antes expuesto, y en virtud que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas para que le sean cancelados los conceptos derivados de la relación laboral, es por lo que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES demanda a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Pago de Tickets Bs. 3.556,22, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.918,34, Horas Extras Laboradas Bs. 29.928 y Domingos Laborados Bs. 82.878, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley del Programa de Alimentación.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, ello con ocasión a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó lo siguiente:…Que existe un error en el motivo de la demanda, por cuanto el actor demanda a su mandante por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, hecho que a todas luces es falso de toda falsedad, por cuanto del escrito libelar se desprende, que la pretensión del actor es reclamar sus prestaciones sociales, las cuales en nombre de mi representado, rechazo por cuanto les fueron canceladas todos y cada uno de los pasivos y haberes laborales derivados de la relación laboral que unió al actor con mi mandante.

De igual manera, la representación judicial de la parte accionada admitió los siguientes hechos:…Que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES laboró para su representada, desempeñando el cargo de GERENTE DE SEGUMIENTO Y CONTROL, bajo la figura de CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO, tal como lo permisa el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y se evidencia del Contrato que por Tiempo Determinado suscribió EPS-SERLACA y la parte actora, que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES laboró para su representada desde el 02/05/2006 hasta el 02/02/2007, fecha esta última de culminación del contrato de Trabajo suscrito entre la parte actora y EPS-SERLACA, que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES devengaba un salario mensual de Bs. 5.115.584,00 (Bs. 5.115,584), los cuales eran cancelados los 30 días de cada mes, por la prestación de sus servicios contratados, que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES adquirió una antigüedad de 9 meses de trabajo.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada rechazó y negó cada una de las pretensiones realizadas por el actor en su libelo de demanda, fundamentando el apoderado judicial de la parte accionada cada rechazo y negativa, en las normativas vigentes, y en los criterios jurisprudenciales establecidos en casos análogos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de cesta tickets, pago de fracción de vacaciones, horas extras laboradas, y domingos trabajados.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.






DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales:
1.1.- Con respecto al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES y la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA se encontraba regida por un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES desempeñaba el cargo de Gerente de Seguimiento y Control, que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES y la reclamada de común acuerdo habían establecido la jornada de trabajo, que la relación de trabajo había iniciado con un periodo desde el 02/05/2006, que había quedado fijo el actor vencido el periodo de pruebas, y que en fecha 02/02/2007 concluiría la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la Resolución Pre/0001-06, cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, esta sentenciadora desecha su valoración, por cuanto nada no guarda relación con la presente causa, y nada aporta al proceso. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a baucher, cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la reclamada le pagó la cantidad de BOLÍVARES 9.600.333,82 (Bs. 9.600,33). Y así se establece.

1.4.- Con relación a la comunicación de fecha 02/02/2007, cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le fue notificado por la accionada el vencimiento del periodo por el cual fue contratado, y se le manifestó la imposibilidad de la renovación del mismo. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la relación de pagos año 2006 emanada d e la empresa reclamada, cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los salarios percibidos por el actor, así como las deducciones que le eran efectuadas con ocasión del salario percibido. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la liquidación, y su anexo cursante a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el pago de Bs. 18.623,23 contentivo de las prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, aguinaldo fraccionado, días de salario pendiente mes de febrero, caja de ahorro mes de enero, y cesta tickets mes de enero. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación de la accionada para la exhibición de Original de Contrato de Trabajo, la representación judicial de la parte accionada señaló que el mismo cursa a los autos, folios 54 al 55 y su vuelto de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES y la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA se encontraba regida por un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES desempeñaba el cargo de Gerente de Seguimiento y Control, que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES y la reclamada de común acuerdo habían establecido la jornada de trabajo, que la relación de trabajo había iniciado con un periodo desde el 02/05/2006, que había quedado fijo el actor vencido el periodo de pruebas, y que en fecha 02/02/2007 concluiría la relación de trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación de la accionada para la exhibición de original de listines y/o comprobantes de pago emitidos por la empresa demandada, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan a los folios 145 al 155 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la relación de trabajo que existió entre las partes; y el salario devengado por el actor. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación de la accionada para la exhibición de notificación de vencimiento de contrato, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que cursaba a los autos, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con relación a la intimación de la accionada para la exhibición de relación de pagos del año 2006, la representación judicial de la reclamada señaló que tal instrumental cursa a los autos, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a la intimación de la accionada para la exhibición de original de comprobante de pago de liquidación, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que la documental cursa a los autos, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


2.6.- Con relación a la intimación de la accionada para la exhibición de original de liquidación de antigüedad, la representación judicial de la parte reclamada manifestó que la documental cursa a los autos, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


3) De la Prueba Testimonial.

3.1.- Con respecto a los ciudadanos ALEXIS VALLES, REBECA SANCHEZ Y NARKY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.546.700, 12.128.994, y 15.404.065, quienes fueron promovidos como testigos por el actor, no comparecieron al acto, por lo que se les declaró DESIERTO, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES y la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA se encontraba regida por un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES desempeñaba el cargo de Gerente de Seguimiento y Control, que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES y la reclamada de común acuerdo habían establecido la jornada de trabajo, que la relación de trabajo había iniciado con un periodo desde el 02/05/2006, que había quedado fijo el actor vencido el periodo de pruebas, y que en fecha 02/02/2007 concluiría la relación de trabajo. Y así se establece.



1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 145 al 155 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo, y el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación al baucher y liquidación de prestaciones, cursantes a los folios 142 y 143 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el pago de Bs. 18.623,23 contentivo de las prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, aguinaldo fraccionado, días de salario pendiente mes de febrero, caja de ahorro mes de enero, y cesta tickets mes de enero. Y así se establece.

2) De la Prueba Testimonial.

2.1.- Con respecto a los ciudadanos YAIRA DEL CARMEN ALVARADO VELASQUEZ Y YAMEL DALMY PEREZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 12.276.305 y 11.634.331, quienes fueron promovidos como testigos por la accionada, no comparecieron al acto, por lo que se les declaró DESIERTO, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza formuló una serie de preguntas al actor, de las cuales se constató que el actor durante el desempeño de su cargo desarrollaba participaba en proyectos, realizando estudios y coordinando con otras empresa, entre ellas ALCASA, realizaba análisis de factibilidad, básicamente trabajaba con la parte administrativa, su profesión es INGENIERO METALURGICO, laboró en la empresa 9 o 10 meses, en una jornada de trabajo de 7:00 a m hasta 10:00 p m, trabajaba en las Oficinas d e la empresa ubicadas en Puerto Ordaz, y en la Planta de Caicara, trabajaban 5 personas en la empresa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Con respecto al reclamo que versa sobre la cesta tickets, alega la representación judicial de la parte accionada, que el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores establece:…Tendrán derecho al beneficio de esta Ley de Alimentación todos aquellos trabajadores o trabajadoras que devenguen mensualmente la cantidad de tres (3) salarios mínimos…

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la parte reclamada, que el salario mínimo para la fecha en que la parte actora fue contratado por mi representada el día 02/05/2006, alcanzaba la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) MENSUALES, o sea que convertidos a la nueva moneda alcanzada la cantidad de Bs. 720,00, tal como se evidencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y la parte actora fue contratada y devengaba mensualmente la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 5.115.584,00), expresados en la actualidad en la cantidad de CINCO MIL CIENTO QUINCE CON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 5.115,584), tal como lo manifiesta en su escrito y pretensión de la presente demanda.

Ahora bien, de lo antes esgrimido, ciertamente el salario mínimo urbano era de Bs. 720,00 y el actor devengó durante la relación de trabajo la suma de Bs. 5.115,584, hecho el cual fue reconocido por las partes, y evidenciado en las pruebas aportadas, por lo que se concluye que el actor se subsume en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27/12/2004, y en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006, cuyas normas coincidían al establecer que los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadores, en el presente caso el actor devengaba un salario normal mensual que excedía tres (3) salarios mínimos vigentes para aquella oportunidad, e igualmente de los elementos probatorios aportados por las partes no se evidencia, que la empleadora tuviese veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras, en consecuencia es improcedente el reclamo de la cesta tickets. Y así se establece.

Con relación al reclamo que versa sobre la suma de Bs. 1.918,34 por concepto de vacaciones fraccionadas computadas por 9 meses, se constata de la liquidación reconocida por las partes, que el empleador pago al actor la cantidad de Bs. 5.755,0321 por concepto vacaciones fraccionadas con un monto superior al solicitado, en consecuencia, tal reclamo es improcedente. Y así se establece.

Con respecto la reclamo que versa sobre las horas extras y domingos laborados, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, específicamente en Sentencia 206, de fecha 24/04/2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha establecido lo siguiente:…Sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o creencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos….

Ahora bien, conforme a lo anteriormente esgrimido se constata de los autos la ausencia de elementos probatorios, que permitan a esta sentenciadora crear la convicción que el actor laboró las horas extras; y los domingos trabajados aquí reclamados, es decir, no existe prueba alguna, aportada por el actor en la presente causa, que le permita a esta juzgadora concluir que tales reclamos son procedentes, en consecuencia, al no haber sido probadas por el actor las horas extras y domingos trabajados, es por lo que esta sentenciadora considera improcedente tales reclamos. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano JOHNY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES en contra de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVCIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días





del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.