REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero de Juicio   de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Veintitrés  (23) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2008-000159
 
ASUNTO 			: FP11-L-2008-000159
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.922. 
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544, 108.483 y 125.608 respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONA:  Sociedad  Mercantil  EMPRESA  DE PRODUCCIÓN SOCIAL  DE   SERVICIOS   DE   LAMINACIÓN  DEL ALUMINIO, C.A., con domicilio en la localidad de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1-A-Sdo.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos YIMI JOSÉ MACHADO MAYO y DIEGO MANUEL GARCÍA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.795 y 42.242 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
 
 
En fecha 01 de febrero de 2008, el ciudadano JOHNY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.922, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral en contra de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPÑAÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de febrero de 2008 le dio entrada y el día 07 del mimo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Señala la parte actora, que inició su relación laboral en fecha 2 de mayo de 2006 con la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), bajo la figura de Contratado, desempeñando el cargo de Gerente de Seguimiento y Control, laborando en forma diaria, regular y permanente durante un período de 9 meses y 5 días, devengando un salario mensual de Bs. 5.115,584.
 
 
En fecha 2 de febrero de 2007 se le informó mediante comunicación que el contrato de trabajo había culminado y que no podía ser renovado por problemas financieros de la empresa, lo cual aceptó sin ningún problema, ya que así se estableció en el contrato suscrito con la prenombrada empresa.
 
 
En el contrato de trabajo acordado y firmado entre esta empresa y su persona se establecieron ciertas condiciones, las cuales no se cumplieron por parte de la factoría, como por ejemplo la jornada de trabajo reflejada en el mismo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., jornada esta que excedía permanentemente, debiendo laborar regularmente cercano a las 9:00 p.m. incluso sábados y domingos sino remuneración correspondiente alguna, igualmente su labor se realizó en las oficinas principales de la empresa en la ciudad de Puerto Ordaz y no en Caicara del Orinoco  como lo establecieron en el contrato.
 
 
Asimismo, señala que sus labores no eran de empleado de dirección, ni de confianza, tal como se quiso ver en el contrato de trabajo. No tenía personal a su cargo, no participaba de las decisiones de la empresa, ni desempeñaba ningún tipo de labores gerenciales.
 
 
Es importante señalar que la empresa demoró casi 10 meses para hacer efectiva su liquidación y en la oportunidad, le fueron desconocidos ciertos conceptos legales establecidos en la legislación venezolana, también vale la pena resaltar que la ley le da derecho a exigir su liquidación de manera inmediata, sin embargo no accionó confiando en la buena fe de la empresa. 
 
 
En razón de lo antes expuesto, y en virtud que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas para que le sean cancelados los conceptos derivados de la relación laboral, es por lo que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES demanda a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Pago de Tickets Bs. 3.556,22, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.918,34, Horas Extras Laboradas Bs. 29.928 y Domingos Laborados Bs. 82.878, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley del Programa de Alimentación.
 
 
         En fecha 08 de agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante quien consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial legal o estatutario alguno, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Presunción de Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, en vista de la admisión de hecho y de la complejidad del caso, este Tribunal en aplicación análoga de los artículos 158 y 165 de la ley Orgánica procesal del trabajo, en atención a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (12) de Abril del 2005, difiere la Publicación del fallo para el día martes dieciséis (16) de Septiembre del 2008.
 
 
        Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, por cuanto la empresa demandada es una Sociedad Mercantil de Producción Social, creada mediante Decreto perteneciente al Estado Venezolano, o donde éste tiene intereses patrimoniales, es por lo que de conformidad con el articulado del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación al Procurador General de la República de la presente acción. Ahora bien consecuencialmente a lo planteado y por contrario imperio este Tribunal deja sin efecto el acta de fecha 08 de agosto del presente año la cual declaraba la presunción de admisión de hechos, por ser improcedente en el presente caso. 
 
 
        Notificada la Procuraduría General de la República, se dictó auto de suspensión por noventa (90) días continuos, dejando constancia que transcurrido íntegramente el lapso anterior, comenzará a computarse el término de diez (1) días de despacho para la celebración de la Audiencia preliminar.
 
 
       Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22 de febrero de 2010, a las 9:00 a.m.
 
 
En fecha 22 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de julio de 2010, el referido Juzgado da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha Audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 24 de septiembre de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 01 de octubre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Cuatro (04) de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó el diferimiento de la celebración de la presente Audiencia de Juicio para el día Dieciséis (16) de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m.
 
 
En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano Fernando Vallenilla, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en sesión de fecha 25 de noviembre de 2010, y según oficio Nº CJ-10-2402, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede de Puerto Ordaz, ordenando la notificación de la parte demandada.
 
 
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el Juez Ronald Hurtado el 03 de agosto de 2011 se reincorporó al cargo de  Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede de Puerto Ordaz, ordenando la notificación de las partes intervinientes.
 
 
Por Acta de fecha 02 de noviembre de 2011 el referido Abogado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Juzgados Superiores para su respectiva tramitación.
 
 
Visto que la referida inhibición fue declarada Con Lugar, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones entre los demás Juzgados de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de su respectiva distribución.
 
 
Siendo que por listado de distribución el mismo le es asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2011, ordenando su anotación en el respectivo Libro de Causa.
 
 
Por auto de fecha 09 de enero de 2012 se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día Catorce (14) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
       Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  Demanda  interpuesta  por  el ciudadano  JOHNY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES,  venezolano,  mayor  de  edad,   titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.883.922  en contra de la  EMPRESA  DE  PRODUCCIÓN  SOCIAL  DE  SERVICIOS  DE  LAMINACIÓN  DEL  ALUMINIO,  C.  A  (EPS-SERLACA)  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia  la  Secretaria de  Sala,  que  a  este  acto comparecieron  los  ciudadanos JOHNY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.922, debidamente  representado por  el  ciudadano   FREDDLYN  MAY MORALES,  abogado  en  ejercicio,  inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en  su  condición  de  apoderado  judicial de  la  parte actora, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano YIME JOSÉ MACHADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.795, en su condición  de  apoderado  judicial  de  la  parte  accionada.
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
           Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Señala la  representación  judicial  de  la   parte actora, que  su  mandante inició su relación laboral en fecha 2 de mayo de 2006 con la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), bajo la figura de Contratado, desempeñando el cargo de Gerente de Seguimiento y Control, laborando en forma diaria, regular y permanente durante un período de 9 meses y 5 días, devengando un salario mensual de Bs. 5.115,584.
 
 
En fecha 2 de febrero de 2007 se le informó mediante comunicación que el contrato de trabajo había culminado y que no podía ser renovado por problemas financieros de la empresa, lo cual aceptó sin ningún problema, ya que así se estableció en el contrato suscrito con la prenombrada empresa.
 
 
En el contrato de trabajo acordado y firmado entre esta empresa y su persona se establecieron ciertas condiciones, las cuales no se cumplieron por parte de la factoría, como por ejemplo la jornada de trabajo reflejada en el mismo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., jornada esta que excedía permanentemente, debiendo laborar regularmente cercano a las 9:00 p.m. incluso sábados y domingos sino remuneración correspondiente alguna, igualmente su labor se realizó en las oficinas principales de la empresa en la ciudad de Puerto Ordaz y no en Caicara del Orinoco  como lo establecieron en el contrato.
 
Asimismo, señala que sus labores no eran de empleado de dirección, ni de confianza, tal como se quiso ver en el contrato de trabajo. No tenía personal a su cargo, no participaba de las decisiones de la empresa, ni desempeñaba ningún tipo de labores gerenciales.
 
 
Es importante señalar que la empresa demoró casi 10 meses para hacer efectiva su liquidación y en la oportunidad, le fueron desconocidos ciertos conceptos legales establecidos en la legislación venezolana, también vale la pena resaltar que la ley le da derecho a exigir su liquidación de manera inmediata, sin embargo no accionó confiando en la buena fe de la empresa. 
 
 
En razón de lo antes expuesto, y en virtud que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y administrativas realizadas para que le sean cancelados los conceptos derivados de la relación laboral, es por lo que el ciudadano JHONY RAFAEL ALVAREZ COLMENARES demanda a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE SERVICIOS DE LAMINACIÓN DEL ALUMINIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EPS-SERLACA), en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Pago de Tickets Bs. 3.556,22, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.918,34, Horas Extras Laboradas Bs. 29.928 y Domingos Laborados Bs. 82.878, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley del Programa de Alimentación.
 
 
         Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, ello  con  ocasión  a lo  dispuesto  en el  artículo  12 de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  quien  manifestó  lo siguiente:…Que  existe  un  error en  el  motivo  de  la  demanda, por  cuanto  el  actor  demanda  a  su  mandante por   COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES, hecho  que a  todas  luces  es  falso  de  toda  falsedad, por cuanto  del  escrito  libelar  se  desprende, que la pretensión  del  actor  es  reclamar sus  prestaciones  sociales,  las cuales  en  nombre  de  mi  representado,  rechazo  por  cuanto  les  fueron   canceladas  todos  y  cada  uno  de  los  pasivos  y  haberes  laborales  derivados  de  la  relación   laboral  que  unió  al actor  con  mi  mandante.                   
 
 
         De  igual  manera,  la  representación  judicial  de la  parte  accionada  admitió  los  siguientes  hechos:…Que  el  ciudadano  JHONY  RAFAEL  ALVAREZ   COLMENARES  laboró  para  su  representada,   desempeñando  el  cargo  de  GERENTE  DE  SEGUMIENTO  Y  CONTROL, bajo  la  figura  de  CONTRATADO  POR  TIEMPO  DETERMINADO, tal como  lo  permisa  el  artículo  74  de la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  y  se  evidencia  del  Contrato  que  por  Tiempo  Determinado   suscribió  EPS-SERLACA   y  la  parte  actora,  que  el  ciudadano   JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  laboró  para su  representada  desde  el 02/05/2006  hasta  el  02/02/2007,  fecha  esta  última  de culminación  del  contrato  de  Trabajo suscrito  entre  la  parte  actora  y  EPS-SERLACA,  que  el  ciudadano  JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES   devengaba  un  salario   mensual  de  Bs.  5.115.584,00  (Bs.  5.115,584),  los  cuales  eran  cancelados  los  30  días  de  cada  mes,  por la  prestación  de  sus  servicios contratados,  que  el  ciudadano  JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES   adquirió  una  antigüedad  de  9  meses  de  trabajo.
 
 
          Finalmente, la representación  judicial  de la  parte  accionada  rechazó  y  negó  cada  una  de  las  pretensiones  realizadas  por el actor en   su  libelo  de  demanda,  fundamentando  el apoderado  judicial  de  la  parte  accionada   cada  rechazo  y  negativa,  en  las  normativas  vigentes,  y  en  los  criterios  jurisprudenciales  establecidos  en  casos  análogos  emanados  de  la  Sala  de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia.
 
 
          Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la   procedencia  o  no   del  pago  de  cesta  tickets,  pago  de  fracción  de  vacaciones,  horas  extras  laboradas,  y domingos  trabajados. 
 
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
          Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
 
 
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LAS  PARTES  ACTORAS.
 
 
1)  De  las  Documentales:
 
1.1.-  Con  respecto  al  Contrato de  Trabajo, cursante  a  los  folios  54  y  55  de  la  primera  pieza  del  expediente,  el  cual constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merece  valor  probatorio  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  relación de trabajo  que  existió entre  el  ciudadano  JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  y  la  Sociedad  Mercantil   EMPRESA  DE  PRODUCCIÓN  SOCIAL  DE  SERVICIOS  DE  LAMINACIÓN  DEL  ALUMINIO  COMPAÑÍA  ANÓNIMA   se  encontraba  regida  por  un  Contrato  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado, que el  ciudadano  JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  desempeñaba  el  cargo  de   Gerente  de  Seguimiento  y  Control,  que  el  ciudadano   JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  y   la  reclamada  de  común acuerdo  habían  establecido  la  jornada  de  trabajo,   que  la  relación  de  trabajo  había  iniciado  con  un periodo  desde  el  02/05/2006, que  había  quedado fijo  el  actor vencido  el  periodo  de  pruebas,  y  que  en  fecha  02/02/2007  concluiría  la relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.        
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  Resolución  Pre/0001-06, cursante  al  folio  56  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye documento  privado, no impugnado   por  la  parte  contraria   en  su  oportunidad,  esta  sentenciadora  desecha  su  valoración,  por  cuanto  nada  no  guarda  relación  con  la  presente  causa,  y  nada  aporta  al proceso.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  baucher,  cursante  al  folio  57  de  la  primera  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  al  actor  la reclamada  le  pagó  la  cantidad  de  BOLÍVARES  9.600.333,82  (Bs.  9.600,33).  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  comunicación  de  fecha  02/02/2007,  cursante  al  folio  58  de  la  primera  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental   que  al  actor  le  fue  notificado  por  la  accionada  el  vencimiento  del  periodo  por  el  cual  fue  contratado,  y  se  le  manifestó la  imposibilidad  de  la  renovación  del  mismo. Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  la  relación  de  pagos  año  2006  emanada  d e la  empresa  reclamada, cursante  al  folio  59  de  la  primera  pieza  del expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  los  salarios  percibidos  por  el  actor,  así como  las  deducciones  que  le  eran  efectuadas con ocasión  del salario  percibido.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  la  liquidación, y  su  anexo  cursante  a  los  folios  60  y 61  de la  primera pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  el pago  de  Bs.  18.623,23  contentivo  de  las  prestaciones  sociales,  antigüedad,  intereses  sobre  prestaciones  sociales,  bono  vacacional  fraccionado,  aguinaldo  fraccionado, días  de  salario  pendiente  mes  de  febrero,  caja  de  ahorro  mes  de  enero,  y  cesta  tickets  mes  de  enero.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Exhibición.
 
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  de  la  accionada  para  la  exhibición  de  Original  de  Contrato  de  Trabajo,  la  representación  judicial  de la  parte  accionada  señaló  que  el  mismo  cursa  a  los  autos,  folios  54  al  55  y  su  vuelto  de  la primera pieza  del  expediente,  el  cual constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merece  valor  probatorio  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  relación de trabajo  que  existió entre  el  ciudadano  JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  y  la  Sociedad  Mercantil   EMPRESA  DE  PRODUCCIÓN  SOCIAL  DE  SERVICIOS  DE  LAMINACIÓN  DEL  ALUMINIO  COMPAÑÍA  ANÓNIMA   se  encontraba  regida  por  un  Contrato  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado, que el  ciudadano  JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  desempeñaba  el  cargo  de   Gerente  de  Seguimiento  y  Control,  que  el  ciudadano   JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  y   la  reclamada  de  común acuerdo  habían  establecido  la  jornada  de  trabajo,   que  la  relación  de  trabajo  había  iniciado  con  un periodo  desde  el  02/05/2006, que  había  quedado fijo  el  actor vencido  el  periodo  de  pruebas,  y  que  en  fecha  02/02/2007  concluiría  la relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.        
 
 
2.2.- Con  relación  a  la  intimación  de  la  accionada  para  la  exhibición  de  original  de listines  y/o  comprobantes  de  pago  emitidos  por  la  empresa  demandada,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  que  tales  instrumentales  cursan  a  los  folios  145  al  155  de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  constatándose en  dicha instrumental  la relación  de trabajo   que  existió  entre las  partes;  y  el  salario  devengado  por  el  actor.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  respecto  a  la  intimación  de  la  accionada  para la  exhibición  de  notificación  de  vencimiento  de  contrato,  la  representación  judicial  de  la  parte  reclamada  manifestó   que  cursaba  a  los  autos, por  lo que  se  le  aplica  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo 82 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo. Y  así  se  establece.
 
 
2.4.-  Con  relación   a  la  intimación  de  la  accionada  para la  exhibición  de  relación  de  pagos  del  año  2006, la  representación  judicial  de  la  reclamada  señaló  que  tal  instrumental cursa  a  los  autos,  por  lo que  se  le  aplica  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo 82 de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo. Y  así  se  establece.
 
 
2.5.-  Con  respecto  a  la  intimación  de  la  accionada   para  la  exhibición  de  original de comprobante  de  pago  de   liquidación,  la representación  judicial  de  la   parte  reclamada  manifestó  que  la documental  cursa  a  los  autos,  por  lo  que  se le  aplica  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el artículo  82  de  la Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
2.6.-  Con  relación  a  la  intimación  de  la  accionada   para  la  exhibición  de  original de liquidación  de  antigüedad,  la representación  judicial  de  la   parte  reclamada  manifestó  que  la documental  cursa  a  los  autos,  por  lo  que  se le  aplica  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el artículo  82  de  la Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
3)  De  la Prueba  Testimonial.                                                
 
 
3.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  ALEXIS  VALLES,  REBECA  SANCHEZ  Y  NARKY  MARTINEZ,  venezolanos,  mayores  de  edad, titulares  de las  Cédulas  de  Identidades  Nros.  4.546.700, 12.128.994,   y  15.404.065,  quienes  fueron  promovidos  como  testigos  por  el actor,  no  comparecieron  al  acto,  por  lo  que  se  les  declaró  DESIERTO,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar  al  respecto. Y  así  se  establece.
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto   al  Contrato de  Trabajo, cursante  a  los  folios  140  y  141  de  la  primera  pieza  del  expediente,  el  cual constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  relación de trabajo  que  existió entre  el  ciudadano  JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  y  la  Sociedad  Mercantil   EMPRESA  DE  PRODUCCIÓN  SOCIAL  DE  SERVICIOS  DE  LAMINACIÓN  DEL  ALUMINIO  COMPAÑÍA  ANÓNIMA   se  encontraba  regida  por  un  Contrato  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado, que el  ciudadano  JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  desempeñaba  el  cargo  de   Gerente  de  Seguimiento  y  Control,  que  el  ciudadano   JHONY  RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  y   la  reclamada  de  común acuerdo  habían  establecido  la  jornada  de  trabajo,   que  la  relación  de  trabajo  había  iniciado  con  un periodo  desde  el  02/05/2006, que  había  quedado fijo  el  actor vencido  el  periodo  de  pruebas,  y  que  en  fecha  02/02/2007  concluiría  la relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.        
 
 
 
 
1.2.-  Con  relación  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes   a  los  folios  145  al  155  de  la  primera pieza  del  expediente,   los  cuales constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  la  relación  de trabajo,  y   el  salario  devengado  por  el  actor  durante  la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece. 
 
   
 
1.3.-  Con  relación  al  baucher  y  liquidación  de  prestaciones,  cursantes  a  los  folios  142  y  143  de  la  primera pieza  del  expediente,  los  cuales constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el pago  de  Bs.  18.623,23  contentivo  de  las  prestaciones  sociales,  antigüedad,  intereses  sobre  prestaciones  sociales,  bono  vacacional  fraccionado,  aguinaldo  fraccionado, días  de  salario  pendiente  mes  de  febrero,  caja  de  ahorro  mes  de  enero,  y  cesta  tickets  mes  de  enero.  Y  así  se  establece.
 
 
2)   De  la Prueba  Testimonial.                                                
 
 
2.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  YAIRA  DEL  CARMEN  ALVARADO  VELASQUEZ  Y  YAMEL  DALMY  PEREZ RONDÓN,  venezolanos,  mayores  de  edad, titulares  de las  Cédulas  de  Identidades  Nros.  12.276.305   y  11.634.331,  quienes  fueron  promovidos  como  testigos  por  la  accionada,  no  comparecieron  al  acto,  por  lo  que  se  les  declaró  DESIERTO,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar  al  respecto. Y  así  se  establece.
 
 
          Ahora  bien  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos   71  y  156  de  la  Ley  Orgánica  Procesal del  Trabajo,  la  jueza  formuló  una  serie  de  preguntas  al  actor, de  las  cuales  se  constató    que  el  actor  durante  el desempeño  de  su  cargo  desarrollaba   participaba  en  proyectos,  realizando  estudios  y  coordinando  con  otras  empresa,  entre  ellas  ALCASA,  realizaba  análisis  de   factibilidad, básicamente  trabajaba  con  la  parte  administrativa,  su  profesión  es  INGENIERO  METALURGICO,  laboró  en  la  empresa  9  o  10  meses,  en  una  jornada  de  trabajo  de  7:00 a m  hasta  10:00  p m,  trabajaba  en  las  Oficinas  d e la  empresa  ubicadas  en Puerto  Ordaz,  y  en  la  Planta  de  Caicara,  trabajaban  5  personas  en  la  empresa.          
 
 
FUNDAMENTO  DE  HECHO  Y   DE   DERECHO.
 
 
        Con  respecto  al  reclamo  que  versa  sobre  la  cesta  tickets, alega  la  representación  judicial  de  la   parte  accionada,  que  el  artículo  3  del  Reglamento  de  la Ley  de  Alimentación   Para  Los  Trabajadores  establece:…Tendrán  derecho  al  beneficio  de esta  Ley  de Alimentación  todos  aquellos  trabajadores  o  trabajadoras que  devenguen  mensualmente  la  cantidad  de  tres  (3)  salarios  mínimos…
 
 
         Igualmente,  manifiesta  la  representación  judicial  de  la  parte  reclamada, que  el  salario  mínimo  para  la  fecha  en  que  la  parte  actora  fue contratado  por  mi  representada  el  día  02/05/2006,  alcanzaba   la  cantidad  de  SETECIENTOS  VEINTE  MIL  BOLÍVARES  (Bs.  720.000,00) MENSUALES, o  sea  que  convertidos  a la  nueva  moneda  alcanzada  la  cantidad  de  Bs.  720,00, tal  como  se  evidencia  del  Decreto  con  Rango  y  Fuerza  de  Ley, publicado  en  la  Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela, y la  parte  actora  fue  contratada  y  devengaba   mensualmente  la  cantidad  de  CINCO  MILLONES  CIENTO  QUINCE  MIL   QUINIENTOS  OCHENTA  Y CUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs.  5.115.584,00),  expresados  en la  actualidad  en la  cantidad  de  CINCO  MIL  CIENTO QUINCE  CON  QUINIENTOS  OCHENTA  Y CUATRO  (Bs.  5.115,584),  tal  como  lo  manifiesta  en  su  escrito  y  pretensión   de  la  presente  demanda.
 
 
            Ahora  bien,  de  lo  antes  esgrimido,  ciertamente  el  salario  mínimo urbano  era  de  Bs. 720,00  y  el  actor  devengó  durante  la  relación  de trabajo  la  suma  de  Bs.  5.115,584, hecho  el  cual  fue  reconocido  por  las partes,  y  evidenciado  en  las  pruebas  aportadas,  por  lo  que  se  concluye  que  el  actor  se  subsume  en  lo  dispuesto  en   el   parágrafo  segundo  del  artículo  2  del  Reglamento   de  la  Ley  de  Alimentación  Para   Los  Trabajadores  publicado  en  Gaceta  Oficial  N°  38.094  de  fecha  27/12/2004,  y  en  el   artículo  14  del  Reglamento  de  la  Ley  de  Alimentación  Para   Los  Trabajadores  publicado  en  Gaceta  Oficial  N°  38.426   de fecha  28/04/2006,  cuyas  normas  coincidían  al  establecer  que  los  trabajadores  y  trabajadoras  que  devenguen un salario  normal mensual  que  no exceda  de  tres  (3)  salarios  mínimos  urbanos  son beneficiarios  de  la  Ley  de  Alimentación   Para  Los  Trabajadores, siempre  que  laboren  para  empleadores  o  empleadoras  con  veinte  (20)  o  más  trabajadores y  trabajadores,  en  el  presente  caso  el  actor  devengaba  un  salario  normal   mensual   que  excedía  tres (3)  salarios  mínimos  vigentes  para  aquella  oportunidad, e  igualmente  de  los  elementos  probatorios  aportados  por  las  partes  no  se  evidencia,  que  la empleadora  tuviese  veinte  (20)  o  más  trabajadores  y  trabajadoras,  en  consecuencia  es  improcedente  el  reclamo   de   la   cesta    tickets.  Y  así  se  establece.  
 
 
         Con  relación  al  reclamo  que  versa  sobre  la  suma  de  Bs.  1.918,34  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas  computadas  por  9  meses,  se  constata  de  la  liquidación  reconocida  por  las  partes, que  el  empleador  pago  al  actor  la  cantidad  de  Bs.  5.755,0321   por  concepto  vacaciones  fraccionadas  con  un  monto  superior  al  solicitado,  en  consecuencia, tal  reclamo  es  improcedente.  Y  así  se  establece.  
 
 
         Con  respecto  la reclamo  que  versa  sobre   las  horas  extras  y   domingos  laborados,  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en   casos  análogos, específicamente    en  Sentencia  206,  de  fecha  24/04/2010,  con  ponencia  del  Magistrado  Luis  Eduardo   Franceschi, ha  establecido  lo  siguiente:…Sobre  los días  de  descanso  y  días  feriados trabajados  y  no  cancelados,  así  como  las  horas  extraordinarias, la  Sala  ha  establecido  que,  cuando  se  han  alegado  condiciones  o  creencias  distintas  o  que  exceden  de las  legales,  o  especiales  circunstancias   de  hecho  como  horas  extras   o  días  feriados  trabajados,  corresponde  la carga de la  prueba  a  la  parte  actora,  ello  aún cuando  opere  la  admisión  de  los  hechos….  
 
 
           Ahora  bien, conforme  a  lo  anteriormente  esgrimido  se  constata  de  los  autos  la  ausencia  de   elementos  probatorios,  que  permitan  a  esta  sentenciadora   crear  la  convicción  que  el  actor  laboró  las  horas  extras;  y  los  domingos  trabajados  aquí  reclamados, es  decir,  no  existe  prueba  alguna,   aportada  por  el  actor  en  la  presente  causa,  que  le  permita  a  esta   juzgadora  concluir  que  tales  reclamos  son  procedentes,  en  consecuencia,  al  no  haber  sido  probadas  por  el actor  las  horas  extras  y  domingos  trabajados,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  considera  improcedente  tales  reclamos.  Y  así  se  establece.
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
             En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la   República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN  LABORAL  interpuesta  por  el  ciudadano  JOHNY RAFAEL  ALVAREZ  COLMENARES  en  contra  de  la   EMPRESA  DE  PRODUCCIÓN  SOCIAL  DE  SERVCIOS  DE  LAMINACIÓN  DEL  ALUMINIO,  COMPAÑÍA  ANÓNIMA  (EPS-SERLACA), ambas partes plenamente identificadas en autos. Y   así  se  decide.
 
 
         No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
          Notifíquese  a   la  Procuraduría  General  de  la  República,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  95  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Procuraduría  General  de  la  República.      
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,   82,  152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
        Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado    Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veintitrés  (23)  días  
 
 
 
 
 
 
del  mes  de  Febrero  de  Dos  Mil  Doce (2012).  Años  200º  de  la  Independencia  y  152º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES. 
 
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   dos  (02:00  p m)  de   la   tarde.
 
 
   LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
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