REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000475
ASUNTO : FP11-L-2010-000475

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS GERARDO MORILLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.689.758.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DE VERAS, SAIDA MARTÍNEZ RON, GREBER GERMAN MENESES DE VERAS, GRISEL GONZÁLEZ ACOSTA, YULYS YEPEZ VERA y DORIANNE GASCON MOYA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986, 114.491, 120.608 Y 120.116 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad de Comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C. A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 2003, inscrita en el Tomo 39 A Pro, número 74 del año 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana MAIRLEN LÓPEZ INOJOSA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.809.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.-
En fecha 10 de mayo de 2010, los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 42.232 y 111.986 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS GERARDO MORILLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.689.758, interpusieron demanda en contra de la Sociedad de Comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 12 de mayo de 2010 le dio entrada y el día 18 de mayo del mimo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad de Comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR en fecha 23 de enero del año 2006, laborando de una manera ininterrumpida y bajo una relación de subordinación, hasta el día 04 de enero del año 2010, siendo esta su fecha de egreso, fecha está en la cual el extrabajador fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio a favor de la precitada sociedad de comercio de 3 años, 11 meses y 21 días.

Asimismo señala que el hoy demandante laboraba de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de las 2:30 p.m. hasta las 5:00 p.m., y los días Sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, siendo los días de descaso legal los días domingos de cada semana. Siendo su último cargo desempeñado el de Despachador, devengando un salario básico para la fecha en que terminó la relación laboral de Bs. 68,57 diarios.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano LUIS MORILLO MUÑOZ demanda a la Sociedad de Comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR, en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano, la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Indemnización por Despido Injustificado; Utilidades períodos 23/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009; Vacaciones Bono Vacacional períodos 23/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009 e Interese sobre Prestaciones Sociales, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, siendo que solo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2011 se dictó auto mediante el cual a solicitud hecha por la representación judicial de la empresa incoada SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR, opone excepción por falta de cualidad en el poder otorgado a la co-apoderada Dorianne Gascon, para demandar en la presente causa las prestaciones requeridas de quien se atribuye la relación laboral; es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar luego de un exhaustivo análisis declara SUFICIENTE EL PODER Y LA CUALIDAD de la representación judicial de la parte actora para continuar el presente proceso.

De la misma forma, en virtud de que la accionada negó la relación laboral en la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión, y evacuación por ante el Juez de Juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada deberá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignar su escrito de contestación de demanda.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Propone como defensa de fondo lo siguiente:

La Falta de Cualidad y la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio, toda vez que su representada no es la persona demandada. En efecto puede verse claramente, que su representada la que ha comparecido en este juicio es SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C.A. Por una parte, y por la otra el ciudadano ANGEL RAFAEL MORILLO CHACIN, ampliamente identificado en autos no posee interés ni cualidad para comparecer en juicio por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR, C.A., pues no es su representante legal, ni le une a esta entidad ningún vinculo jurídico.

Proponiendo la excepción de la Prescripción, toda vez que la acción para reclamar las prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido más de 1 año desde que a decir del demandado dejó de prestar sus

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el ciudadano LUIS GERARDO MORLLO MUÑOZ en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 9 de marzo de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 21 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dos (02) de mayo de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el referido Juzgado se sirva pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24/02/2011, contra la decisión de fecha 21/02/2011.

Remitidas las referidas actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el referido Juzgado le da entrada y ordena la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.-

Una vez remitido el presente asunto a su Tribunal de origen se le da entrada y curso al mismo, y en estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 27/07/2011 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz que revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 21/02/2011 por ese Juzgado, es por lo que concede un lapso de cinco (5) días para que sean subsanados los defectos u omisiones que acrediten la legalidad del poder objetado.

En fecha 13 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal previa valoración, considera suficiente la subsanación del poder presentada por el accionante a los fines de la prosecución de la presente causa. Por lo tanto en acatamiento de lo ordenado por la superioridad, este tribunal, una vez agotado el lapso recursivo, fijará por auto expreso la fecha para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente litis. Fijándose la misma para el día 14 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m.

Siendo el día y la hora fijada se realizó de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se negó la Apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada en fecha 23/11/2011 en contra del acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 14/11/2011, de igual forma y vista la consignación del escrito de contestación que el mismo ha sido presentado dentro del lapso legal correspondiente y en la forma a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en consideración, que las pruebas promovidas por la parte actora fueron previamente agregadas a los autos, se ordena remitir las actuaciones con todos sus anexos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de este Circuito, a los fines que se sirva distribuirla entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a objeto que la misma siga su curso de Ley.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto de reingreso de la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, ordenando su anotación en el Registro de Causas.

Fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de enero de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORILLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.689.758 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTRO ANKAR, C.A por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron el ciudadano LUIS GERARDO MORILLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.689.758, su Apoderado Judicial el ciudadano WILMAN MENESES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.232, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana MAIRLEN LÓPEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.809, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad de Comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR en fecha 23 de enero del año 2006, laborando de una manera ininterrumpida y bajo una relación de subordinación, hasta el día 04 de enero del año 2010, siendo esta su fecha de egreso, fecha está en la cual el extrabajador fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio a favor de la precitada sociedad de comercio de 3 años, 11 meses y 21 días.

Asimismo señala que el hoy demandante laboraba de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de las 2:30 p.m. hasta las 5:00 p.m., y los días Sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, siendo los días de descaso legal los días domingos de cada semana. Siendo su último cargo desempeñado el de Despachador, devengando un salario básico para la fecha en que terminó la relación laboral de Bs. 68,57 diarios.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano LUIS MORILLO MUÑOZ demanda a la Sociedad de Comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR, en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano, la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Indemnización por Despido Injustificado; Utilidades períodos 23/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009; Vacaciones Bono Vacacional períodos 23/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 31/12/2009 e Interese sobre Prestaciones Sociales, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Propone como defensa de fondo lo siguiente:

La Falta de Cualidad y la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio, toda vez que su representada no es la persona demandada. En efecto puede verse claramente, que su representada la que ha comparecido en este juicio es SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C.A. Por una parte, y por la otra el ciudadano ANGEL RAFAEL MORILLO CHACIN, ampliamente identificado en autos no posee interés ni cualidad para comparecer en juicio por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR, C.A., pues no es su representante legal, ni le une a esta entidad ningún vinculo jurídico.

Proponiendo la excepción de la Prescripción, toda vez que la acción para reclamar las prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido más de 1 año desde que a decir del demandado dejó de prestar sus

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el ciudadano LUIS GERARDO MORLLO MUÑOZ en su libelo de demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica respectivamente a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo, la procedencia o no de la prescripción, la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Testimoniales:
1.1.- Con respecto a los ciudadanos RUIZ CARLOS EDUARDO, BETANCOURT GARCÍA ANTONIO JOSÉ, BASANTA TORRES MIGUEL ANTONIO Y ROMERO JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quienes no comparecieron al acto, por lo que se declaró Desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta sentenciadora se sirvió de la presencia del ciudadano LUIS GERARDO MORILLO MUÑOZ, a quien se le preguntó lo siguiente:

1) ¿En qué fecha ingresó a prestar servicios para la empresa?
R= A lo que contestó en fecha 24/01/2006
2) ¿En qué fecha terminó de prestar servicios para la empresa?
R= A lo que respondió en fecha 04/01/2010
3) ¿Cómo se llama la empresa en la cuál prestó servicios?
R= A lo que contestó SERVICIOS Y SUMINISTRO ANKAR.
4) ¿Dónde se encuentra ubicado el lugar de la empresa, es decir, el domicilio de la empresa en la cual prestó servicios?
R= A lo que contestó que al principio en la Avenida Raúl Leoni, frente a una Estación de Gasolina, y a los seis meses la empresa cambió de domicilio.
5) ¿Cuál era su jornada de trabajo?
R= A lo que contestó de 6:30 a m a 12m y de 2:30 p m a 6:00 p m.
6) ¿Qué cargo desempeñaba en la empresa?
R= Encargado del negocio, despachaba a las clínicas, bombonas .
7) ¿Tiene Usted algún parentesco o es familiar del dueño de la empresa?
R= A lo que respondió que el dueño de la empresa es su tío.
8) ¿Cuál era el salario devengado por Usted?
R= A lo que respondió Bs. 60,00 semanal.
9) ¿Cómo terminó la relación de trabajo que mantenía con la empresa?
R= A lo que respondió el actor que eso pasó luego de regresar de sus vacaciones, que el día 04/01/2010 el dueño de la empresa le manifestó que ya tenía a sus hijos en el negocio.





DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS OPUESTAS POR LA ACCIONADA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Aduce la representación judicial de la parte accionada La Falta de Cualidad y la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio, toda vez que su representada no es la persona demandada. En efecto puede verse claramente, que su representada la que ha comparecido en este juicio es SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C.A. Por una parte, y por la otra el ciudadano ANGEL RAFAEL MORILLO CHACIN, ampliamente identificado en autos no posee interés ni cualidad para comparecer en juicio por la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR, C.A., pues no es su representante legal, ni le une a esta entidad ningún vinculo jurídico.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, al darle respuesta el actor a las preguntas formuladas por esta sentenciadora durante el debate probatorio se constata de los dichos del accionante que la empresa accionada se trata de SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C.A, que el dueño de la empresa, es decir, el ciudadano ANGEL RAFAEL MORILLO CHACIN tiene parentesco con el reclamante, es decir, es su tío, que inicialmente el domicilio de la empresa se encontraba en la Avenida Raúl Leoni, frente a una Estación de Gasolina, y a los seis meses la empresa cambió de domicilio, de igual manera se constata que el ciudadano ANGEL RAFAEL MORILLO CHACIN es el representante de la empresa demandada.

En un mismo orden de ideas, alega la representación judicial de la parte accionada, que la empresa que representa no es la empresa accionada, porque el actor en el libelo de demanda no cumplió con el requisito de señalamiento del representante de la empresa, por cuanto se desprende de los autos, que al notificarse a la demandada se realizó la notificación en cabeza del hijo de su representado, sin embargo se constata al folio 32, que ciertamente el funcionario del Tribunal comisionado dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Callejón Monagas cerca de la Iglesia Fuente de Vida s/n de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar con la finalidad de fijar Cartel de Notificación a la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR, C. A, en la persona del ciudadano ANGEL MORILLO, en su condición de Representante Legal d e la prenombrada empresa, siendo atendido por el ciudadano ANGEL MORILLO HJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.V-25.277.499, quien le informó que el señor ANGEL MORILLO, no se encontraba para el momento, sin embargo se le entregó copia del cartel, otro lo fijó en la puerta de la empresa, y otro lo consignó en la comisión. De igual manera se desprende a los folios 38 y 39 del expediente, que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó librar nuevos carteles de notificación a la accionada por considerar que había sido negativa la notificación, evidenciándose entonces al folio 55 del expediente la materialización de la notificación de la reclamada.

Finalmente, se desprende del Acta Constitutiva consignada por la representación judicial de la parte accionada, cursante a los folios 87 al 91 del expediente, que la empresa que representa se denomina SERVICIOS Y
SUMINISTROS ANKAR, C. A, se constata que el objeto de la empresa coincide con el desarrollo del oficio que desempeñaba el actor, se evidencia que el domicilio señalado en el Acta constitutiva de la empresa es el mismo en que el trabajador prestó el servicio, y fue aclarado por el accionante que la reclamada inicialmente se encontraba domiciliada en la Avenida Raúl Leoni de la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, y luego cambio de domicilio, aunado al hecho que compareció la representación judicial de la empresa accionada.

En consecuencia, por los hechos anteriormente esgrimidos y por los elementos probatorios cursantes en el expediente, esta sentenciadora forzosamente declara que es improcedente la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad y la falta de interés del demandado para sostener el presente juicio, toda vez que se encuentra evidenciado que la parte notificada y cuya representación judicial compareció a la audiencia es la accionada en la presente causa. Y así se establece.




DE LA PRESCRIPCIÓN.

Alegó igualmente la representación judicial de la parte accionada la Defensa Perentoria de la Prescripción, toda vez que la acción para reclamar las prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita por haber transcurrido más de 1 año desde que a decir del demandado dejó de prestar sus labores a SERVICIOS Y SUMINISTROS ANCAR, C.A, y del mismo modo negó, rechazó y cada una de sus partes los alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el ciudadano LUIS GERARDO MORLLO MUÑOZ en su libelo de demanda.

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos en los que se ha alegado la prescripción luego de haberse negado la relación de trabajo lo siguiente:…Sent. 262 de fecha 23/03/2010. Relación Laboral. La parte accionada planteó sus defensas dando prioridad argumental a la negación de la relación de trabajo, para luego, después de proponer la prescripción extintiva, solo para el caso que el a quo considerara la existencia de la relación negada (planteamiento no formulado de manera subsidiaria sino concurrente con las otras defensas), dar contestación de fondo a la demanda. Por esta vía argumental tan discrepante de la demandada, el Superior concluyó que la parte accionada dejó reconocida la relación laboral que se empeñó tenazmente en negar a lo largo de su escrito de respuesta a la pretensión. Dejó claro la Alzada, que la parte demandada incurrió en una contradicción defensiva, pues al mismo tiempo negó y afirmó la misma cosa, contrariando con ello principios lógicos, en virtud a que si se niega la existencia de la relación de trabajo es porque, a criterio de quien es demandado, no existió nunca vínculo laboral entre las partes; por tanto alegar luego la prescripción eventual de la relación negada si es que resultara probada, contraría aquel argumento y reconoce indirectamente la existencia del vínculo negado, lo cual resulta contradictorio, agravado aún más si se considera que se negó la relación laboral y renglones después se contestó la demanda negando los hechos invocados por el actor, lo que focaliza la actitud defensiva de la demandada en línea favorable al tácito reconocimiento de la relación de trabajo. Por está vía argumental tan discrepante de la demandada, el Superior concluyó que la parte accionada dejó reconocida la relación laboral que se empeñó tenazmente en negar a lo largo de su escrito de respuesta a la pretensión, criterio el cual comparte la Sala tomando como referencia las sentencias N° 306 de fecha 13/11/2001, y la N° 864 de fecha 18/05/2006. Sentencia N° 262 de 23/03/2010 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz…

En cuanto a la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte reclamada concluye esta sentenciadora en este caso en particular, que por ser esta causa análoga a las circunstancias planteadas en la sentencia supra señalada, evidentemente existió una relación laboral entre el actor y la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C. A, y de una revisión realizada a las actas cursantes en el expediente, se constata que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 04/01/2010, la demanda se interpuso en
fecha 10/05/2010, que en fecha 18/05/2010 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte accionada, que en fecha 13/07/2010, se trató de materializar la notificación de la reclamada, sin embargo se dejó sin efecto dicha notificación, por cuanto quien recibió la notificación fue el hijo del dueño de la empresa, se constata al folio 55 del expediente que en fecha 19/01/2011 se materializó la notificación de la accionada en cabeza de la ciudadana KARELYS MORILLO encargada de la empresa, es decir, se realizó la notificación dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, tal como lo señala el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia es improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción. Y así se establece.

Finalmente, esta juzgadora visto que el salario alegado por el actor, era un salario inferior, y que aparentemente nuca sufrió incremento alguno, es por lo que señala que el salario a utilizarse como base de cálculo para los conceptos reclamados es el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, esto con fundamento en el principio de equidad, y máximas de experiencias que rigen el proceso laboral. Y así se establece.




DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 24/01/2009-04/01/2010, por cuanto el actor reconoció que para esa fecha se encontraba de vacaciones, y que al regresar DE SUS VACACIONES en fecha 04/01/2010 su empleador le había manifestado que tenía a sus hijo en el negocio, lo que el actor asumió como un despido, es por lo que esta juzgadora declara improcedente el reclamo que versa sobre el periodo de vacaciones y bono vacacional supra señalado. Y así se establece.


DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad, alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y Así se Decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la representación legal de la parte accionada. Y Así se Decide.-

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MORILLO MUÑOZ en contra de la Sociedad de Comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS ANKAR, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) Con respecto a la antigüedad, se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos del referido concepto, para lo cual se deberá tomar como salario base el salario mínimo urbano vigente para cada periodo de la relación de trabajo, más la alícuota del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; y la alícuota de los 15 días de utilidades dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo que va desde el 24/01/2006 hasta el 04/01/2010. Y así se establece.

2) Con relación al concepto de utilidades se ordena designar un experto contable, a los fines de realizar los cálculos correspondientes, tomando como concepto 15 días por el salario promedio devengado por el actor durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación de trabajo. Y así se establece.

3) La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 04/100 (Bs. 4.937,04) por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, correspondiente a los periodos 24/01/2006 al 24/01/2007, 24/01/2007-24/01/2008, 24/01/2008-24/01/2009, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4) La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON 20/100 (Bs. 8.809,20) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5) La suma de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON 60/100 (Bs. 4.404,60) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:





En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y media (11:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.