REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2009-000503
Resolución Nº PJ0182012000023

ANTECEDENTES

El día 10 de diciembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana NIEVES LANZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.900.204 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 41.278 y de este mismo domicilio contra el ciudadano EDUARDO SANOJA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.520 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 18 de abril de 1977 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eduardo Sanoja Perdomo por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando su residencia conyugal en el sector 1, edificio 1-21-B, tercer piso, apartamento A1, Bloques de la Paragua, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Dice que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JOAN MANUEL SANOJA LANZ, el cual es mayor de edad.

Alega que su matrimonio al principio se desarrollo en completa paz y armonía, con las dificultades normales que fatigan a toda pareja, sin embargo su cónyuge Eduardo Sanoja Perdomo comenzó a tener una actitud poco armoniosa y hostil para conmigo, violando los deberes conyugales que le impone la ley y sin exponer motivo alguno a pesar de sus múltiples intentos pidiendo una explicación procedió a abandonar el hogar voluntariamente en abril de 1.986, llevándose toda su ropa y demás enseres personales y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, demostrando así su voluntad de no querer mantener el vinculo conyugal que los une.

Manifiesta igualmente que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano Eduardo Sanoja Perdomo por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 16 de diciembre de 2009 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

El 27 de enero de 2010 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación no firmada por el demandado de autos y el día 28 de enero de 2010 la ciudadana Nieves Lanz Viña asistida de la abogada Vanessa Herrera Tovar solicitó la citación del demandado por carteles. Por auto de fecha 03/02/ se proveyó lo conducente.

En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana Nieves Lanz Viña asistida de la abogada Vanessa Herrera Tovar consignó ejemplares de los diarios “El Expreso” y “El Luchador” de fechas 06-02-2010 y 10-02-2010 y el 01 de marzo de 2010, la secretaria dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana Nieves Lanz Viña asistida de la abogada Vanessa Herrera Tovar, solicitó se le nombre defensor judicial al demandado en el presente juicio. Por auto de fecha 05/04/2010 se proveyó lo conducente y se designó al abogado Eduardo De pace.

En fecha 09 de abril de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado Eduardo De Pace y este en fecha 13 de abril de 2010 aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 15 de abril de 2010, la ciudadana Nieves Lanz Viña asistida del abogado Alquimedes López Piña, solicitó la citación del defensor judicial designado abogado Eduardo De Pace. Por auto de fecha 27/04/2010 se proveyó lo conducente.

En fecha 29 de abril de 2010, el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado Eduardo De Pace.

El día 14 de junio de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio acto al cual no compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado.

En fecha 11 de mayo de 2011 el l juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenas, en fecha 20 de junio de 2011 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio acto al cual no compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado.

El día 29 de junio de 2011 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial del demandado presentó escrito rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante en su libelo de la demanda; así como también los elementos en que pretende fundamentarlos.

Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 08/07/2011. En tal sentido: a) De la ratificación de la prueba documental propuesta en la demanda. Se ratifica todos los documentos acompañados con el libelo de demanda, a saber: acta de matrimonio y copia de acta de nacimiento del hijo Joan Manuel Sanoja Lanz. c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Antonia Alegaria Ortuñez, Karla Josefina Betancourt Martínez y Thairis de Jesús Rojas Pacheco, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En fecha 11/07/2011 el abogado Eduardo De Pace en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. En tal sentido: a) Invocó el mérito de los autos que pueda favorecer a su defendido. B) Invocó el principio de la comunidad de la prueba para hacer valer a favor de su defendido ciudadano Eduardo Manojo Perdomo cualquier medio probatorio promovido en el expediente por la parte actora.

En fecha 05/08/2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio las partes presentaron sus correspondientes escritos de informes.

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

Que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: NIEVES LANZ VIÑA en contra de su cónyuge ciudadano: EDUARDO SANOJA PERDOMO, debidamente identificados en los autos, aparece fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

Que establece el artículo 185 del Código Civil en su ordinal Segundo lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario.
Del artículo parcialmente trascrito, se establece lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.-

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.-

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificado. Como se trata de una causal facultativa de Divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.-

Se dice entonces, que el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.-

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.-

Cuando se demanda el Divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.-

Ahora bien, establecido lo que debe entenderse por abandono voluntario, para que configure causal de divorcio, tenesmo en el caso bajo estudio que con las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANTONIA OLEGARIA ORTUÑEZ, KARLA JOSEFINA BETANCOURT y THAIRI DE JESUS ROJAS PACHECO, que el Tribunal aprecia positivamente por ser hábiles y contestes, se hayan comprobados en autos los hechos articulados en el libelo de la demanda, con apoyo de la acción incoada; como en efecto los testigos concuerdan en afirmar que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NIEVES LANZ VIÑA y EDUARDO SANOJA PERDOMO, que los conocen desde hacen muchos años; que de su unión matrimonial procrearon un hijo llamado Joan Manuel Sanoja Lanz, así como que desde el año 1986 el ciudadano Eduardo Sanoja se marcho del hogar conyugal y no regreso mas; que todos ellos son vecinos del lugar conyugal donde convivía la pareja.

En atención a ello, considera este sentenciador que con las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe al Juzgador, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, y por tanto hay que darle su mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en ellas ha quedado demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida es procedente y tiene que prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: NIEVES LANZ VIÑA en contra del ciudadano EDUARDO SANOJA PERDOMO, plenamente identificados en autos por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; en consecuencia se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, contrajeron en fecha 18 de abril del año 1.977.-

Liquídense los bienes de la Sociedad conyugal si los hubieren.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de febrero del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Ab. Silvina Coa Martínez.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las once de la mañana (11:00 a.m).-
La Secretaria,

Ab. Silvina Coa Martínez