REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 1º de Febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001075
Resolución Nro PJ0182012000025

Vista la diligencia de fecha 25/01/2012 suscrita por la abogada ALIDES CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.127, quien solicita muy respetuosamente al tribunal “…se libre nuevo cartel de citación en virtud del que ya fue librado y debidamente publicado por error se indico un numero de cedula de identidad de la demandada que no le corresponde a esta por ello en aras de evitar futuras reposiciones y este más avanzado el proceso pido nuevamente la reposición al estado de que se libre nuevo cartel…”

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:

En fecha 24/01/2012, la ciudadana Yajaira Coromoto Centeno, realizo diligencia mediante la cual señala: “…En horas de despacho del día de hoy __ de Enero del año 2012, comparece por ante este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CENTENO, titular de la Cedula de Identidad No. 3.625.798, Civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado EDWIN BECKLES GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.677; Ante usted y con el debido respeto ocurro para exponer: Solicito me sean expedidas y acordadas un juego de copias simples de los folios 2,3,4,5,6,7,8,9,10…”

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

El Juez es el director del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, inestabilidad o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Establecido lo anterior, tenemos que la nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En este sentido, la Sala Civil en reiteradas jurisprudencias ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

En el presente caso, considera quien aquí suscribe que lo que existe fue un error material al momento de que se transcribió y libró el cartel de citación ya que se colocó 5.550.563 siendo lo correcto 3.625.798 y como ha sido reiterada por la jurisprudencia que los errores de trascripción son errores materiales mas no formales en virtud de ello no afectan al proceso como tal.-

Por otro lado, se desprende de los autos que cursan en el presente expediente, que la parte demandada realizó diligencia solicitando copia simple de algunos folios de la presente causa en virtud de ello; considera este juzgador que tal error fue subsanado ya que la demandada de autos realizó la referida diligencia en el proceso lo cual este jurisdicente lo toma como una aceptación a ser parte en el proceso es decir, se encuentra citada tácitamente, en razón de ello considera este juzgador que el fin fue alcanzado el cual era darse por citada en la presente causa. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de que se librara el nuevo cartel de citación peticionada por la abogada ALIDES CASTRO. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,


Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/sofia