REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: FP02-M-2012-000004
RESOLUCION Nº PJ0182012000045

Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesta por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.450, actuando en mi carácter de endosatario legitimo de la ciudadana NUVIA GALINDO VIVAS quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar y titular de la cedula de identidad No. 15.082.103 en contra del ciudadano JOSE AMERICO BRAVO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.913.984 y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Alega la parte actora en su libelo:

“… Soy tenedor legítimo por endoso de seis (6) letras de cambio que fueron emitidas en la Población de Caicara del Orinoco en fecha 15 de Septiembre de 2010, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a sus respectivos vencimientos por el ciudadano JOE AMERICO BRAVO LARA, por valores convenidos, siendo dichas cambiarias las siguientes:
1.- Letra 3/8, librada de fecha 15 de Septiembre de 2010, cuyo vencimiento de pago era el día 15 de diciembre de 2010, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y que se acompaña enmarcada letra “A” y que opongo a su aceptante en contenido y firma.
2.- Letra 4/8, librada de fecha 15 de Septiembre de 2010, cuyo vencimiento de pago era el día 28 de febrero de 2011, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y que se acompaña enmarcada letra “B” y que opongo a su aceptante en contenido y firma.-
3.- Letra 5/8, librada de fecha 15 de Septiembre de 2010, cuyo vencimiento de pago era el día 30 de Abril de 2011, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y que se acompaña enmarcada letra “C” y que opongo a su aceptante en contenido y firma
4.- Letra 6/8, librada de fecha 15 de Septiembre de 2010, cuyo vencimiento de pago era el día 30 de junio de 2011, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y que se acompaña enmarcada letra “D” y que opongo a su aceptante en contenido y firma
5.- Letra 7/8, librada de fecha 15 de Septiembre de 2010, cuyo vencimiento de pago era el día 30 de Agosto de 2011, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y que se acompaña enmarcada letra “E” y que opongo a su aceptante en contenido y firma
6.- Letra 8/8, librada de fecha 15 de Septiembre de 2010, cuyo vencimiento de pago era el día 30 de Octubre de 2011, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y que se acompaña enmarcada letra “F” y que opongo a su aceptante en contenido y firma… sigue alegando la parte actora que las referidas letras de cambio fueron emitidas con motivo de un acuerdo amistoso para liquidar una comunidad concubinaria que existía entre mi endosataria y el deudor de las mismas, habiendo cumplido este, en principio con el pago de dos (2) primera letras de cambio convenidas… En virtud de los fundamentos de hecho esgrimidos y con fundamento a los artículos 436 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640,641 y 648 del Código de Procedimiento Civil, no me ha quedado otro camino que el de comparecer por ante su competente autoridad para demandar, por VIA DE INTIMACION al ciudadano JOE AMERICO BRAVO LARA…”, la demanda fue fundamentada jurídicamente en los artículo 436 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640,641 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, el tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

A los fines de librar el correspondiente decreto intimatorio este tribunal observa primeramente que la parte actora no señaló el cuantum de los intereses vencidos a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, sino que calculó los intereses en base al doce por ciento (12%) anual; dicho cálculo debió hacerse a partir de la fecha de vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, éstos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

Así las cosas, es bueno acotar que el procedimiento por intimación conlleva a un decreto intimatorio que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva si se aceptara en contravención de la norma del 456 los intereses o rata del 12% anual, siendo lo ajustado cinco (5%) anual.

En consecuencia, quien suscribe esta decisión aclara que la carga procesal de la estimación del quantum de los respectivos intereses la tiene la parte actora y no el tribunal, mientras que sí es carga del juzgado la estimación de los honorarios profesionales en ocasión a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión el monto al cual ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso, por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. Es por ello que este juzgador considera que la presente acción es inadmisible tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar que al tratarse de letras de cambio que tienen fechas fijas de pago, los intereses vencidos deberán calcularse a la rata del 5% anual contados a partir de su vencimiento; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem que prevé:

“… Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual...”

Considera este sentenciador que la parte actora herró al señalar los intereses al doce (12%) por ciento anual ya que del escrito se evidencia que esta acción se deriva de una deuda civil conforme lo expresa la parte actora en su libelo al señalar que las presentes letras fueron: “…emitidas con motivo de un acuerdo amistoso para liquidar una comunidad concubinaria que existía entre mi endosataria y el deudor de las mismas…”, debiendo calcular los mismos a la rata del cinco (5%) anual con relación a la señalada deuda a partir de la fecha del vencimiento de los indicados instrumentos cambiarios hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 01 de febrero de 2012, fecha en que fue presentada la referida demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por tratarse este juicio de un procedimiento especial que debe cumplir ciertos parámetros que exige el legislador para que proceda su admisión, declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la ciudadana NUVIA GALINDO VIVAS contra el ciudadano JOSE AMERICO BRAVO LARA.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/sofia.-