REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011-001059
RESOLUCION Nº PJ0182012000058
Visto el escrito de fecha 01 de febrero de 2012 suscrito por una parte por el actor, ciudadano Victor Alcides Barrios Rivas y por la otra la co-demandada, ciudadana Jacqueline María Mosquera, mediante la cual deciden finiquitar la presente controversia mediante Transacción.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(negrillas y subrayado del tribunal)
Igualmente, es oportuno traer a colación el primer aparte del artículo 1688 del Código Civil, el cual establece: “… Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que para poder transigir necesariamente la facultad debe ser expresa, y de autos no se evidencia que la ciudadana JACQUELINE MARIA MOSQUERA, tenga potestades para llevar a cabo los actos enunciados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las facultades expresas para transigir, convenir y desistir en juicio.
(negritas nuestras)
En este sentido, y siendo que no consta en autos tal facultad expresa para que la ciudadana JACQUELINE MARIA MOSQUERA actúe en representación de los ciudadanos RAMON MANUEL MOSQUERA NUÑEZ y MARIA TERESA NUÑEZ viuda de MOSQUERA, para transigir del presente proceso, en virtud de lo cual, este tribunal NIEGA la homologación de dicha transacción.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/belkis
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