REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-001315
RESOLUCION Nº PJ0182012000057

El día 06/10/2011 fue admitida por este tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.792 y de este domicilio, en si carácter de apoderado judicial del ciudadano RAINER JARAMILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.595.711 y de este domicilio contra el ciudadano RAMON VICENTE SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.342 domiciliado en Caicara del Orinoco, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día que se el concede como término de distancia a dar contestación a la demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 23/02/2012, no se gestionó la citación del demandado de autos, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la relación de los hechos y analizado exhaustivamente el presente asunto éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 537 emitida en fecha 06/07/2004, determinó cuáles eran las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la cual estableció las siguientes:

“…En primer término correspondería el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo término, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención …”

En el caso de autos se admitió la presente demanda en fecha 06/10/2011 librándose a tal efecto el despacho de citación al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente y del libro de oficios llevados por este juzgado se observó que hasta la presente fecha no ha sido retirado por la parte interesada el oficio mediante el cual se ordenó la citación del demandado para llevar a efecto la citación ordenada, así como tampoco el demandante no se presentó a realizar el fotocopiado del libelo de demanda con la cual, a tenor de lo que establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, deben acompañarse para practicar la citación de demandado, en este caso, para acompañarse con el despacho de comisión antes mencionado, transcurriendo desde entonces hasta la presente fecha 23/02/2012 sobradamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1º de la ley adjetiva civil, sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar las citaciones de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por todos los razonamientos expuestos, y aunado al principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
JRUT/SCM/lismaly.