REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FH01-X-2012-000001
ASUNTO PRINCIPAL: FH01-X-2010-000026
RESOLUCION Nº PJ0182012000064

Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante escrito de fecha 27/05/2010 y ratificado en escritos posteriores de fechas 01/07/2010, 12/05/2011, 01/07/2011, 09/02/2012, 10/02/2012, las primeras de las cuales no fueron proveídas en su oportunidad por encontrarse la causa paralizada. El tribunal a los fines de pronunciarse observa previamente:

El especial procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales fue modificado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Agosto del 2004 Exp. 00959 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableciéndose un novedoso régimen para tramitar dichas reclamaciones en la cual señala:

“…Conforme a las disposiciones que se examinan (Artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el dia siguiente a su citación, la que se verificará de forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considera justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al dia siguiente del vencimiento de los ocho días.”

Posteriormente en sentencia de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de Noviembre del 2009 fueron ratificados los criterios relativos a la tramitación de la reclamación de honorarios profesionales de decisiones del año 2007 que establecían las posibles situaciones que podían presentarse a los fines de la determinación de la competencia. A tal efecto tenemos:

“…Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que puedan surgir dentro de un proceso en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en este proceso por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído a ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios judiciales causados en ese juicio que ahora está en un juzgado superior, deberá ser intentado de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) En el último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso..” denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referido, es decir, dentro del juicio sin éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”

En el presente caso, la controversia entre las partes concluyó por medio de una transacción judicial que corre inserta a los folios 120 al 122 del cuaderno principal en el cual fue manifestado por las partes en el punto denominado “PETICION FINAL” que estando contestes en el acuerdo transaccional se homologara de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplida la misma se ordenara el archivo del expediente; dicha transacción fue homologada en fecha 06 de noviembre de 2008.

Es necesario revisar si este convenio fue cumplido en su totalidad a los fines de lo señalado en el punto Petición Final:

Realizada una revisión detallada de las actas que conforman el expediente el tribunal pudo constatar que no aparece ninguna prueba que permita determinar si las obligaciones contraídas en este medio de autocomposición procesal fueron efectivamente cumplidas, lo que conlleva a concluir que el acuerdo transaccional no se ha ejecutado. Esta situación produce una limitante al cierre de las actuaciones y su archivo definitivo, por cuanto no se tiene la certeza de que se haya cumplido con la transacción homologada por este despacho considerando este sentenciador que el mismo se encuentra en un estado de “suspensión” hasta tanto se consigne un documento de finiquito que permita demostrar el cumplimiento de las cargas de la referida transacción.
En ese orden de ideas, es necesario agregar que es perfectamente conocido en el ámbito procesal la posibilidad de solicitar su ejecución, por su carácter de contrato del documento transaccional en el supuesto de su eventual incumplimiento, lo que nos permite entender que el presente juicio al no encontrarse concluido sino en fase de ejecución de la transacción, el mismo se encuentra en el primer supuesto señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/11/2009, esto es, “… cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en este proceso por vía incidental”. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente señalado, es despacho ratifica su competencia para conocer de la presente reclamación y así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar en estos procedimientos especiales, es oportuno señalar lo expuesto por el tratadista Humberto Tercero Bello Tabares en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”. Ediciones Líber 2006. A este respecto señala:

“…en el especifico caso de cobro de honorarios profesionales de abogados, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevará a una decisión de condena, es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas por parte del operador de justicia, lo que materializará una tutela judicial efectiva, siempre que concurran los elementos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 590 ejusdem, una caución o garantía.” (Obra citada pág. 225).

Así las cosas, la institución cautelar en el proceso civil venezolano exige el cumplimiento de una serie acumulativa de requisitos que se contraen a:
• Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
• Presunción grave del derecho que se reclama.
• Peligro inminente de daño (parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).

Sobre el primer particular existe clara evidencia del retardo no imputable a las partes o al tribunal del presente juicio, así como un fundado temor que pueda causarse daño a la parte demandante ante la evidencia traída al expediente por los actores de la venta del patrimonio hereditario que pueda dejar ilusoria la ejecución del fallo; en cuanto al segundo requisito sin que signifique prejuzgar sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, existe evidencia dentro del mismo expediente del patrocinio como apoderados judiciales de los abogados accionantes a favor de los demandados por medio de actuaciones y diligencias que permiten prima facie, presumir la efectiva de la prestación del servicio profesional que genera el cobro de honorarios que se demanda, situación que puede ser contradicha por los demandados en la fase respectiva, pero que al menos en esta fase del proceso genera elementos de convicción que hacen la reclamación admisible y tramitable.

Relativo al último requisito exigido por el legislador para el decreto de medidas cautelares, es claramente posible que una escalada continua y persistente de enajenaciones del patrimonio hereditario provoque la insolvencia de los demandados y la concreción de daños irreparables a los accionantes quienes verían ilusorias las posibilidades de ser satisfechas sus reclamaciones de honorarios que de ser procedentes, es un derecho legalmente consagrado.
Por último tenemos, que la medida solicitada dentro de la calificación doctrinaria es la menos gravosa y la que afecta de una manera menos pronunciada el patrimonio del afectado, siendo que la misma persigue únicamente por medio del estampado de una nota marginal en el asiento registral, la imposibilidad temporal de enajenar a título gratuito u oneroso el bien sobre el que recae, que pudiese garantizar al final del juicio la eventual ejecución material del fallo, teniendo el demandado su derecho a impugnar o sustituir la medida si cuenta con los elementos para hacerlo. En consecuencia, y vista la solicitud y los recaudos consignados por la parte actora, este tribunal acuerda procedente el otorgamiento de la medida cautelar sobre el inmueble peticionado constituido por una casa y el terreno sobre el que se encuentra construido ubicado en la Calle Bolívar adyacente a la Calle Caracas, Sector Urbano de esta Ciudad Bolívar, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Ciudad bajo el Nº 58, folios 127 al 131, Protocolo Primero, Tomo 4º del cuarto (4º) Trimestre de 1966. Así se establece.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario de esta ciudad.

El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-

La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

JRUT/SCM/Emilio.-