REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2011-001094
RESOLUCION Nº PJ018201200062

El día 25/07/2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida a este tribunal en la misma fecha escrito que contiene demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano Orlando José Pulido Méndez, a través de su apoderado judicial José Rafael Natera T., en contra del ciudadano Euclides José Chacare González, todos plenamente identificados en autos, en virtud de la venta celebrada entre las partes sobre un vehículo clase camión, marca internacional, modelo volteo, modelo año 1978, color azul-blanco, uso carga, serial de carrocería HGB16560, serial de motor T6757G3920, placas 18E-FAM.

El día 01/08//2011 el tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para dar contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación más el término de la distancia y ordenando la práctica de la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El día 10 de enero de 2012 fue presentado por el abogado José Rafael Natera T., escrito mediante el cual, en nombre de su representado, consigna en cuatro (4) folios útiles documento autenticado ante la Notaría Pública II de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 46, tomo 3 de fecha 09 de enero de 2012 mediante el cual fue solicitada la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días naturales y contínuos, lo cual fue aceptado por este tribunal según auto de fecha 16/01/2012 (fl. 27).

Consta en el citado documento notariado, al folio 25, en el segundo párrafo que el accionado se encuentra en conocimiento de la presente acción judicial y que “… se da expresamente por citado, renuncia al término de la comparecencia, acepta y conviene en los términos del libelo de la demanda, toda vez que son ciertos los hechos que allí se expone ...”.

Ahora bien, el artículo 216 del citado Código Adjetivo Civil establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

La citada disposición legal establece claramente la intención del legislador de que pueda considerarse al demandado como entendido de la existencia de la demanda intentada en su contra solo con el hecho cierto de que conste a los autos alguna actuación que éste haya realizado dentro del expediente o de que haya participado de algún acto que le permita conocer de la acción que se ha intentado contra él sin tener, por esta razón, que practicarse la citación conforme a las formalidades exigidas por la ley adjetiva civil contenidas en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero; ello implica una citación sobreentendida del demandado.

De acuerdo con esta norma procesal considera este sentenciador que en la presente causa se ha producido la citación tácita del demandado.

En el documento autenticado anteriormente el demandado debidamente asistido por una profesional del derecho abogada Maribel Maestre Baca aceptó y convino expresamente en todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda y reconoció como ciertos los hechos y la deuda a que se refiere el demandante en su escrito; asimismo señalaron las partes de mutuo acuerdo que de no haber un arreglo o convenio aprobado entre ellos, el tribunal procedería a dictar sentencia considerando la aceptación de los hechos por parte del demandado.

En base a este señalamiento, el tribunal observa:

El artículo 363 del CPC dispone: “… Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
Siendo que la citada norma prevé que el convenimiento es un rendimiento total por parte del demandado por cuanto reconoce plenamente el derecho que alega el actor en su pretensión y encontrando este sentenciador que la pretensión no es contraria a derecho, teniendo el demandado facultad suficiente para convenir en la presente demanda, a tenor de lo que establece el referido artículo 363 declara terminado el proceso; en consecuencia, procede administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a HOMOLOGAR, como en efecto así lo hace dicho convenimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara. En cumplimiento del articulo 233 y 251 se ordena notificar a las partes cúmplase.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM