REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000006
Resolución Nº PJ0182012000033

Vista la anterior solicitud que contiene la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano Bernabé Fortunato Salazar Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.498, residenciado en la calle principal del barrio Alí Primera, casa s/n de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, asistido por el abogado Edgar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 75.278, domiciliado en Caicara del Orinoco contra actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión lo hace de la siguiente manera:

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra el auto dictado por el tribunal del Municipio General Manuel Cedeño, con sede en Caicara del Orinoco, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011) y que cursa en el cuaderno de medidas de la causa número 2011-186, fundamentándola conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en sustento de lo establecido en el artículo 27, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente pide que una vez admitida la presente acción le sea restablecida la situación jurídica infringida, es decir, se suspenda la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en su contra recaída sobre su vehiculo Marca: Geely; Modelo: CK1.5-GT, Año: 2009; Color: Arena Metalizado; Serial de Carrocería: L6T7524S09N000928; Serial de Motor: MR479QA806286110; Clase. Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AB919EA.

En fecha 30/01/2012 el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declaró competente para conocer del presente amparo constitucional y conforme a lo establecido en los artículos 17 y 23 ejusdem ordenó oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a los fines de que informara a este despacho si cursa por ante ese juzgado causa signada con el Nº 2011-1864, que si decretó medida cautelar y en caso de haberla dictado informara si la parte demandada hizo oposición a la misma o ejerció algún recurso en contra de la referida medida o en la causa principal y por último que enviara a este despacho dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha en que recibiera la solicitud o información requerida, copia simple de la causa principal íntegra así como del cuaderno de medidas, y que de no remitir lo solicitado se procedería de conformidad con el único aparte del artículo 23 de la ley de amparo constitucional, para lo cual se libró oficio Nº 0810-044 al tribunal demandado.

El día de hoy 06/02/2012 se recibió oficio Nº 107 de fecha 03/02/2012 presentado por ante la U.R.D.D. Civil en esta misma fecha (06/02/2012) proveniente del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar juntamente con un juego de copias simples del expediente Nº 2011-1864 constante de ochenta (80) folios útiles dando cumplimiento a lo requerido por este tribunal en fecha 30/01/2012.

Ahora bien, este tribunal luego de revisadas las actas que conforman el expediente así como de las copias recibidas del tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar observa:

En fecha 08/08/2011 se admitió demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES interpuesta por CARLOS OMAR GUAPE contra BERNABE FORTUNATO SALAZAR TORRES y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, librándose para ello despacho de embargo al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito del Estado Bolívar.

El día 18/10/2011 se practicó y ejecutó la medida ordenada por el tribunal de origen, la cual recayó sobre un (01) vehiculo Marca: Geely; Modelo: CK1.5-GT, Año: 2009; Color: Arena Metalizado; Serial de Carrocería: L6T7524S09N000928; Serial de Motor: MR479QA806286110; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AB919EA, propiedad del demandado Bernabé Fortunato Salazar Torres.

En fecha 22/11/2011 el abogado Edgar Navas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernabé Fortunato Salazar Torres manifestó que hasta esa fecha, vale decir, 22/11/2011 no se había ejecutado la medida preventiva encomendada y por ello no ha podido hacer oposición a la medida, por lo que solicitó al tribunal a los fines de verificar el estado de la misma y oponer los recursos necesarios a la medida decretada contra su representado ya que la parte actora no ha mostrado interés en continuar con la misma.

Ahora bien, luego de las observaciones realizadas el tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, pasa a realizar los fundamentos de derecho en los términos siguientes:

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiteradas oportunidades, ha establecido, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente: “(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

Por otro lado, cabe añadir, que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de las acciones que con fundamento en la misma se intenten, que el accionante no haya hecho uso de las vías judiciales ordinarias (338 del C.P.C. o cualquiera de los "demás" procedimientos especiales) o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (V.gr. medidas preventivas innominadas), lo que quiere decir, no es que existan o no otras vías judiciales que puedan hacer admisible la acción de amparo, porque siempre estará presente, cuando menos, el procedimiento ordinario, sino la necesidad de que dicho procedimiento especial, o el ordinario a falta de aquél, no sea breve, sumario y eficaz, es decir, que no sea capaz de impedir el daño irreparable a un derecho constitucional o de reparar ese daño luego de causado (eficacia), o cuando los medios procesales existentes no tengan una operatividad inmediata (brevedad) o, por último, cuando las circunstancias excepcionales del asunto, dadas sus proporciones o efectos, justifican la vía del amparo.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley.

En el caso de autos, se observa que el accionante no señaló en su escrito de solicitud las razones por las cuales hizo uso de la vía constitucional ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del amparo, en contravención a los medios ordinarios, para restablecer el presunto derecho conculcado, no poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional, las razones por las cuales hizo uso de este medio, ni tampoco justificó lo atinente a sus dichos, vale indicar, que las vías ordinarias resultarían ineficaces para restablecer la situación que, según adujo, le fue infringida haciendo la observación este sentenciador que para ambas exigencias deben ser justificadas la “urgencia e ineficacia” por parte del accionante tal y como ha sido establecido de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente lo siguiente: “(…) No se admitirá la acción de amparo (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En principio, se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado, optando erróneamente por la interposición de la acción de tutela constitucional.

Esta interpretación obedece a que con la acción de amparo se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a esa solución, tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar una suerte de excesos con el amparo la disponibilidad de ellos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria no resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la referida Sala, debe entenderse, que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte efectivo para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos por ser considerados la manera más rápida tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de esa tutela constitucional en menoscabo de los recursos ordinarios.

Así pues, atendiendo a lo anteriormente señalado observa este sentenciador que al folio 120 la misma parte accionante en el juicio que origina estas actuaciones, reconoce expresamente no haber ejercido la oposición correspondiente dentro del lapso otorgado por el legislador para contrariar el decreto y práctica de la medida preventiva decretada por el Tribunal de Municipio, accionado en amparo.

Bajo este contexto el ciudadano Bernabé Fortunato Salazar Torres interpuso la presente acción de protección constitucional en contra del ciudadano Juez del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar por la presunta violación, por parte de éste último, de sus derechos constitucionales y pretende obtener un mandamiento de amparo por el cual se le restituyan sus derechos constitucionales y se ordene la suspensión de la medida de embargo decretada sobre el vehiculo de su propiedad antes identificado.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto que el accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida derivada de la medida de embargo sobre un vehiculo de su propiedad ordenada por el juez de Municipio antes mencionado y practicada por el ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Cedeño del estado Bolívar, en lugar de hacer uso de este medio debió interponer directamente las acciones previstas en los procedimientos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siguientes así como las establecidas en el artículo 239 eiusdem, por ser éstos los procedimientos primarios para lograr la plena satisfacción de su pretensión en el sentido que le permitan obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida considerándose éstos, incluso, tanto o más eficientes que el amparo mismo.

Considera este juzgador que la parte accionante Bernabé Fortunato Salazar Torres disponía de un cúmulo de recursos o medios judiciales con los cuales podía alcanzar la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados, como consecuencia de la actitud en la que presuntamente incurrió el aludido Juez del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, siendo estos procedimientos efectivos y pertinentes para restituir el presunto derecho infringido.

Finalmente, la acción incoada por el accionante se encuentra inmersa dentro de los supuestos procesales constitucionales de inadmisibilidad, específicamente la establecida en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las reiteradas jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República, y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Bernabé Fortunato Salazar Torres contra el ciudadano Juez del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/lismaly.-