REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001232
Resolución No PJ0182012000034

Visto el escrito de fecha 1º de Febrero de 2012 suscrito por el ciudadano ELVIS DE JESUS GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido del profesional del derecho Pedro Rafael Goitía Manzano inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9566 y de este domicilio, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de éste juicio, quien alga lo siguiente:

(”… ) Primero: me opongo a la admisión de la Prueba señalada como NUMERO UNO del escrito de Promoción consignado por JULITCE DEL CARMEN GAMEZ GARRIDO por cuanto no tiene relevancia ni pertinencia en tanto en cuanto es un documento público que determina una negociación o negocio jurídico en donde son partes los litigantes en este proceso y por lo demás no tiene la determinación y alcance que la demandada quiere darle a dicho proceso… Segundo Me opongo a la admisión de la prueba señalada como número dos en tanto en cuanto se trata de un documento de PROMESA DE VENTA hecha por la demandada a espaldas de mi persona entre ella y WUIMER ALJANDRO PIÑATE HERNENDEZ Y MARIA JOSE RODRIGUEZ MAESTRE que no me es oponible en tanto en cuanto no tome parte del mismo y por lo demás con el documento anexado “A” como fundamental de la demanda se prueba fehacientemente le negociación aquí atacada como fraudulenta … Tercero: Impugno la copia simple promovida como PRUEBA NUMERO TRES en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pido sea inadmitida y desechada del proceso… Cuarto. pido al tribunal de deseche la prueba aportada como NUMERO CINCO por la demandada en su promoción de pruebas en tanto en cuanto no aporta nada al proceso pues se trata de un documento de liberación de hipoteca que no fue realizada por las partes en el proceso… Quinto Impugno y tacho el instrumento que anexa la demanda en su promoción de pruebas identificada como NUMERO SEIS con intención de demostrar una RELACION DE PAREJA entre ella y mi persona, por cuanto ese instrumento solo alcanzaría a demostrar una actividad pre matrimonial y no un concubinato o relación de pareja y no esta suscrito por mi persona y no me es oponible… Sexto Desecho e impugno la copia simple presentada como PRUEBA NUMERO SIETE referida a un presunto cupo para celebrarse Matrimonio entre la demandada y mi persona en fecha 16 de JUNIO DEL 2011 en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, esa copia simple no demuestra relación de pareja alguna NI QUE SE HAYA EFECTUADO EL TRAMITE PARA EL CUAL SE REALIZP LA SOLICITUD, es decir no es un acto materializado lo que se pretende probar…” por último solicita que el presente escrito de oposición a las pruebas promovidas sea tramitadas conforme a derecho y declarada con lugar por el jurisdicente (…”)

Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta previamente observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
(Subrayado nuestro)

En relación a la norma antes transcrita es necesario señalar al demandante que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces es para usarla con ecuanimidad sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.

Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, porque la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la formula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En consecuencia, no le queda más a este Juzgador que declarar improcedente la oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano ELVIS DE JESUS GONZALEZ, debidamente asistido del abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO en su carácter de parte actora en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su Capítulo II, particulares 1.- 2.- 3.- 4.- 5.- 6.- y 7. Para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas, el Tribunal lo hará por auto separado. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/sofia