REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar 07 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2012-000107
RESOLUCION Nº PJ0182012000032

Visto el escrito de fecha 28 de Enero de 2012 que contiene la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL BUENO ARCIA y MERYI DE LOS ANGELES SANABRIA CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.652.891 y 16.759.780, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO Y LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9566 y 120.741, también respectivamente en contra de los ciudadanos DOLORES ISABEL PUJOL DE JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.517.338 y con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en fecha 26/01/2012 por declinación de competencia del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, este Juzgado aceptó la competencia. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y de seguidas, pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda.

Alega la parte actora en su libelo que: “… en el decurso de los primeros meses del año 2004 el APARTAMENTO Nº 84 DEL PISO 08 de la Torre “A” o EDIFICIO ARAGUANEY DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARHUANTA de Ciudad Bolívar, ubicado en la Calle Humboldt, Parroquia Catedral diagonal a PRODUCHIELO, presentaba total estado de “Abandono” lo que afectaba sus elementos integrantes por cuanto sufría: desocupación total de personas y bienes. Sin puerta de acceso o frontal del Pasillo. Abierta la reja de Hierro que sirve de protección al acceso principal. Desgastados y rotos sus pisos y puertas internas de los cuartos. Desarticulados y rotos en sus equipos y dotaciones el Baño principal. Carecía de luminarias y cableado de Electricidad. No tenia servicio de Agua Potable. Sus paredes sucias y sus pinturas totalmente deterioradas y sus interioridades estaban ocupadas por escombros y basuras que lo hacían inhabitable. … Indagamos quien era el propietario o propietarios y la Junta de condominio no supo darnos una definitiva en cuanto a quien era, porque había una disputa por razones de divorcio entre DORIS ISABEL PUJOL DE JIMENEZ y su cónyuge que residían en puerto Ordaz Estado Bolívar. sigue alegando la parte actora que ante la carencia de vivienda que teníamos, como unión de parejas (concubinos) que habíamos iniciado, decidimos Limpiar los escombros y botar los mismos que cundían y mantenía en sus interioridades el Apartamento 84 del Piso 08 de la torre “A” o Edificio Araguaney” igualmente notificamos verbalmente a la junta de condominio del identificado Edificio o Torre “A” aquí identificado nuestro deseo de Refaccionar, Reparar y hacer habitable el abandono Apartamento 84 con la intención de habitarlo y desde el día 15 de Julio del año 2004 en forma pacífica no clandestina, comenzó la familia BUENO SANABRIA a detentar el aquí identificado inmueble o apartamento Nº 84 del Piso 08 (…”) Pero es el caso ciudadano Juez a partir del mes de Agosto del año 2011 la Fiscalía Cuarta (4ta.) del Ministerio Publico Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a cargo del Fiscal DANIEL LANZ MAGALLANES y su asistente la Dra. MARIA PEREZ, citó a su oficina JOSE MANUEL BUENO ARCIA y su Concubina MERYI DE LOS ANGELES SANABRIA CORASPE porque una ciudadana identificada como: DORIS ISABEL PUJOL DE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.517.338 y con domicilio en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Estado Bolívar había interpuesto una denuncia penal por el delito de INVASION en contra de nosotros y concentrada en el Expediente 07-F4-1C-550-2010 y que a los efectos de la imputación debimos juramentar nuestro DEFENSOR DE CONFIANZA lo cual se hizo a través del Tribunal Accidental en función de control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar la que en tal virtud indicó Instrucción del Expediente FP01-P-2011-010815…”, por ultimo fundamenta su demanda conforme lo prevé el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompaño al libelo de la demanda como prueba Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar”.

La presente acción versa sobre un interdicto de amparo, según afirma la actora, por las perturbaciones que sobre la posesión ha sido objeto por parte de los querellados. Ahora bien, este tipo de amparo está consagrado en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“…Quien encontrándose por más de un (1) año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción, en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…)”.

El legislador consagra de esta manera que el interdicto de amparo está determinado por una serie de requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia, los cuales son:

• La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
• El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
• Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
• De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Es criterio reiterado tanto de los Tribunales como de la doctrina patria que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdictales, a diferencia del proceso denominado ordinario, no opera a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas debe declararse improcedente la acción incoada.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”

Del fallo antes transcrito se evidencia que conforme a ese criterio jurisprudencial los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación o despojo son: a) Que la posesión sea mayor de un año; b) Que la posesión sea legitima; c) Que se trate de posesión de un inmueble; y d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Por lo que, según el criterio acogido por la Sala Civil en sentencia del 12 de diciembre de 1989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios de la perturbación denunciada. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Así las cosas, analizado el artículo 782 del Código Civil y la jurisprudencia señalada donde se indican los requisitos de admisibilidad, revisa el contenido del libelo de la demanda y los recaudos acompañados donde los actores señalaron: “… Ciudadano Juez en el decurso de los primero meses del año 2004 el APARTAMENTO Nº 84 DEL PISO 08 de la Torre “A” ó EDIFICIO ARAGUANEY DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARHUANTA de Ciudad Bolívar, ubicado en la Calle Humboldt, Parroquia Catedral diagonal a PRODUCHIELO, presentaba total estado de “Abandono” lo que afectaba sus elementos integrantes por cuanto sufría: desocupación total de personas y bienes. Sin puerta de acceso o frontal del Pasillo. Abierta la reja de Hierro que sirve de protección al acceso principal. Desgastado y rotos sus pisos y Puertas internas de los Cuartos. Desarticulados y rotos en sus equipos y dotaciones el Baño principal. Carecía de luminarias y cableado de Electricidad. No tenia servicio de Agua Potable. Sus Paredes sucias y sus pinturas totalmente deterioradas y sus interioridades estaban ocupadas por escombros y basuras que lo hacían inhabitable y desde el día 15 de Julio del año 2004 en forma pacífica no clandestina, comenzó la familia BUENO SANABRIA a detentar el aquí identificado inmueble o apartamento Nº 84 del Piso 08 (…”) Pero es el caso ciudadano Juez a partir del mes de Agosto del año 2011 la Fiscalía Cuarta (4ta.) del Ministerio Publico Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a cargo del Fiscal DANIEL LANZ MAGALLANES y su asistente la Dra. MARIA PEREZ, citó a su oficina JOSE MANUEL BUENO ARCIA y su Concubina MERYI DE LOS ANGELES SANABRIA CORASPE porque una ciudadana identificada como: DORIS ISABEL PUJOL DE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.517.338 y con domicilio en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Estado Bolívar había interpuesto una denuncia penal por el delito de INVASION en contra de nosotros y concentrada en el Expediente 07-F4-1C-550-2010…”.

En la prueba acompañada como justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar y del justificativo se desprende en el particular segundo: “… Que en fecha 15 de Julio del año 2004 ocupan pacíficamente y públicamente el Apartamento (84), piso 8 de la Torre o edificio A Araguaney del Conjunto Residencial Marhuanta en Ciudad Bolívar el cual se encontraba en total estado de abandono y deterioro …” (Omissis) desprende en el particular quinto: “…Si es cierto que en fecha 11 de Agosto de 2011 la ciudadana MARIA PEREZ PEREZ en su carácter de Fiscal cuarto auxiliar del Ministerio publico como fiscal encargada los citó por presunta INVASION del indicado Apartamento cuya situación se reprodujo o repitió en fecha 30 de Septiembre del año 2011…”.

En razón de ello, analizado y valorado el justificativo de testigos acompañado con el libelo de demanda, es por lo que este sentenciador aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, por tanto, debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa. En consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes en las normas jurídicas adecuadas, aplicando lo que de ellas se derive. En virtud de ello considera este árbitro que la parte actora no logró demostrarle a este juzgador suficiente certeza de los hechos narrados y alegados en autos, es decir, los actos perturbatorios ya que no acompañó la inspección judicial y menos aún la copia del expediente de la fiscalía en los cuales se demostrara los hechos perturbatorios alegados en autos. En el caso de marras, tampoco se ha cumplido con el requisito de las pruebas preconstituidas que debe acompañar la parte actora; se observa que solo acompañó a la querella el instrumento arriba identificado de donde se aprecia la posesión alegada por el querellante pero no la perturbación. Así se declara expresamente.

Ahora bien, en el caso de autos considera este juzgador que el actor presentó indicios de posesión pero no demostró la perturbación alegada, pues el interdicto procede en aquellos casos en que el querellante haya demostrado la perturbación invocada en autos inclusive contra el propietario de la cosa. Así se decide.

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo a la posesión y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL BUENO ARCIA y MERYI DE LOS ANGELES SANABRIA CORASPE asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO y LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9566 y 120.741 respectivamente en contra de los ciudadanos DOLORES ISABEL PUJOL DE JIMENEZ por INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESION, ambos supra identificados en autos.

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/sofia