REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 08 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001607
Resolución Nº PJ0182012000037

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente continente del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por DOUGLAS ALEXANDER JIMÉNEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.813 y de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho IVETT MERCEDES MONTOYA CAMINERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 138.911 y de este domicilio contra CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), adscrita al otrora Ministerio de la Secretaría de la Presidencia (ex Art. 03 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana cuya última reforma fue hecha mediante Decreto Ley Nº 1531 de fecha 07 de noviembre de 2001 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5553 de fecha 12 de noviembre de 2001, en la actualidad denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA (Vid. Decreto 4752 publicado Gaceta Oficial Nº 38.505 de fecha 04 de noviembre de 2002, Decreto 5.103 publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5.836 de fecha 08 de enero de 2007) y domiciliada en la avenida Guayana con carrera Cuchivero, Edificio sede C.V.G., Altavista, Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, y de este domicilio, este juzgador observa :

Que en el caso de marras por un error involuntario al momento de admitirse la presente demanda se obvio concederle el término de distancia a la demandada de autos CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) para la contestación a la misma, así como comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar para que practicará la señalada citación.

Considera quien aquí suscribe oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 15 eiusdem, el cual estipula:

“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

Artículo 26. “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“…Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo establecido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se produce indefensión, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

Ahora bien considera este jurisdicente traer a los autos lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

(…) El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia (…).

De la norma transcrita se evidencia que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona del lugar donde se consumara el acto procesal, el cual debe ser fijado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes.

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho explanados anteriormente es por lo que este juzgador considera que a objeto de evitar reposiciones posteriores y siendo el director del proceso, debe corregir los errores que puedan acarrear la nulidad del mismo y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, considera oportuno REPONER la presente causa al estado de que se admita la presente demanda por auto separado a los fines de corregir la omisión cometida y se le conceda el término de distancia para la contestación de la misma, así como se libre la correspondiente comisión al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a objeto de que practique la citación de la mencionada demandada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

El Juez Provisorio,



Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,


Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRU/SCM/lismaly