REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: FP02-F-2010-000046
RESOLUCION Nº PJ0182012000038

Visto y presentado como fue el escrito de partición de la Comunidad Hereditaria existente entre los ciudadanos OSCAR EDUARDO ROMERO DIAZ y los ciudadanos BRENDA DEL VALLE PEREZ, MARY DEL VALLE PEREZ, JULIO CESAR PEREZ, OSCAR LEONEL ROMERO, GRISELL JOSEFINA ROMERO y ROBERT EDUARDO ROMERO, por el partidor designado, abogado ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA en fecha 25 de enero de 2012, este tribunal pasa hacer el correspondiente pronunciamiento:

El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la participación quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.

De la norma antes transcrita se desprende que los interesados tienen derecho a revisar la partición presentada dentro del lapso señalado en la norma in comento, lapso este de carácter preclusivo, es decir, que de no formular las partes objeción a la partición en ese lapso, no podrán hacerlo después y se considerará que no tienen nada que objetar a la partición realizada.

Ahora bien, revisadas las actas procesales y transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes para que las partes hicieran oposición a dicho escrito, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 antes señalado, declara CONCLUIDA la PARTICION DE LOS BIENES HEREDITARIOS existentes entre los mencionados ciudadanos los cuales forman parte del presente juicio y, en consecuencia, le imparte la homologación a la partición tal y como fue adjudicado por el partidor en su escrito cursante a los folios 24 al 29 de la segunda pieza del presente expediente FP02-F-2010-000046. Así se declara.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/belkis