REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA Y JAVIER ALEXANDER LOPEZ VIVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.516.788 y V-11.251.996, respectivamente, el primer de este domicilio y el segundo domiciliado en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: DAVID DE PONTE LIRA, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SLK, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Olivar, el 16 de noviembre del 2006, bajo el Nº 04, Tomo Nº 65A Pro., y la ciudadana MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.521.939 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: HUGO ANDRES MARQUEZ ESPOSITO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.634.
JUICIO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS
EXP. Nº 42.354.
II
SISNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio del 2010, el abogado en ejercicio DAVID DE POTE LIRA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA Y JAVIER ALEXANDER LOPEZ VIVAS, igualmente antes identificado, demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SLK, SOCIEDAD ANONIMA, y la ciudadana MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, con fundamento en el artículo 340 del Código de Comercio, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal: A.- La Disolución de la sociedad de comercio INVERSIONES SLK, SOCIEDAD ANONIMA, suficientemente identificado. B.- Como consecuencia de la declaratoria de disolución, se provea la liquidación de dicha sociedad de comercio, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio y C.- S e condene en costas a los demandados de conformidad con la Ley.
Habiéndosele asignado el conocimiento de la referida demanda a este Tribunal de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 28 de julio del 2010, por auto de fecha 04 de Agosto del 2.010, se insto a la parte actora, consignara en autos copia certificada de los recaudos consignados en copia fotostáticas, a los fines de proceder a la admisión de la presente demanda. Ordenándose la notificación a la parte actora.
En fecha 21 de septiembre del 2010, fue consignado por la parte actora las copias certificadas de los documentos conforme lo ordenado en ato de fecha 04/08/2010.
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SLK, SOCIEDAD ANONIMA, y la ciudadana MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, antes identificada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Librándose compulsa con su auto de comparecencia al pie a los fines de practicar dicha citación.
No lograda la citación personal de la parte demandada a solicitud de parte se ordeno la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeñándose su publicación en los diarios EL GUAYANES Y EL CORREO DEL CARONI, con intervalo entre uno y otro cartel, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal darse por citados en la presente causa. Con la advertencia que si no comparecieran en lapso de (15) días continuos contados a partir de la publicación, consignación y fijación de dichos cartel, se le designaría defensor judicial.
En fecha 19 de julio del 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno en autos los ejemplares de publicación de los diarios EL GUAYANES Y EL CORREO DEL CARONI, en los cuales fueron publicados el cartel librado en la presente causa, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 25 de julio del 2011.
En fecha 28 de octubre del 2011, el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2011, se efectuó por Secretaria computo de los (15) días continuos previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos en este Tribunal contados a partir del 28/10/2011 (exclusive), fecha en al cual el secretario de este Tribunal, dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Designándosele Defensor judicial a la parte demandada, cargo este recaído en la persona de la abogada MARIA ALEJANDRA ACOSTA, quien en fecha 01 de agosto del 2012, acepto dicho cargo y presto el respectivo juramento de Ley. Dejándose constancia en dicho acto que el lapso para contestar la demanda comenzaba a computarse a partir del día de despacho siguiente al 01/08/2012 (exclusive).
En fecha 27 de septiembre del 2012, la ciudadana MARINA JOSEFINA SICILIANO DE CASTRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO ANDRES MARQUEZ ESPOSITO, confirió poder Apud-Acta, al abogado asistente, para que la represente en la presente causa, el cual fue certificado por secretaria en esa misma fecha.
Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, en fecha 02 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio HUGO ANDRES MARQUEZ ESPOSITO, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, consignó en cinco (5) folios útiles escrito por el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada “INVERSIONES SLK, S.A., por falta de legitimación pasiva plena para ser citada y contradecir, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 04/10/2012.
Por auto de fecha 04 de octubre del 2012, se acordó realizar por Secretaría cómputo de los veinte (20) días de Despacho del lapso de contestación a la demanda contados a partir del 01/08/2012 (exclusive), fecha en la cual la parte demandada quedo citada por intermedio del defensor judicial designado por el Tribunal. Practicándose dicho computo, dejando constancia el Secretario del Tribunal que el lapso de contestación a la demanda se inicio el 02/08/2012 y venció el 04/010/2012 (ambas fechas inclusive).
En fecha 08 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora, presento escrito por el cual procede a contestar y contradecir las cuestión previa opuesta., el cual se agrego a los autos en fecha 19/10/2012.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2012, se acordó realizar por Secretaría computo del lapso de los cinco (5) días de subsanación o contradicción de la cuestión previa opuesta, previsto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 04/10/2012 (exclusive), De lo cual deja constancia el Secretario de este Despacho que desde el 05/10/2012 hasta el 11/10/2012 (ambas fechas inclusive) transcurrieron los cinco (5) días del lapso de subsanación y contradicción de las cuestiones previas.
Por auto de fecha 24 de octubre del 2012, se acordó realizar por Secretaría computo del lapso de los ocho (8) días de la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil de la cuestión previa opuesta, contados a partir del 11/10/2012,(exclusive). Dejando constancia el Secretario del este Despacho Judicial que desde el 15/10/2012 hasta el día 24/10/2012, (ambas fechas inclusive), transcurrieron ocho (8) días del lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas.
Por sentencia de de fecha 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal declaro CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora sustituye su poder en la persona de la abogada en ejercicio MARIANNE S. GIUSTI. C, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.439. Por escrito separado consigan reforma del libelo de la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la declaratoria de la extinción del proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En primer lugar, considera necesario este juzgador decidir lo referente a la reforma de la demanda, propuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado DAVID DE PONTE LIRA; para luego emitir pronunciamiento respecto de la subsanación o no de la cuestión previa decidida en el fallo de fecha 12 de Noviembre de 2012.
A fin de resolver las defensas expuestas por la parte demandada, debe observar quien aquí decide que se inició el presente proceso mediante demanda que incoara los ciudadanos PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA y JAVIER ALEXANDER LOPEZ VIVAS contra INVERSIONES SKL, S.A y la ciudadana MARINA JOSEFA SICILIANO MAGGIOLO, de fecha 28 de Julio de 2010.
Luego de citada la parte demandada en el presente proceso; el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada INVERSIONES SLK, S.A, por falta de legitimación pasiva plena para ser citada y contradecir, en fecha 02 de Octubre de 2012.
Con posterioridad a todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, y luego de producido el fallo de fecha 12 de Noviembre de 2012, emanado de este Juzgado, en el cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, la parte actora en fecha 15 de Noviembre de 2012, consignó escrito de reforma de demanda.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto de admisibilidad o no de la mencionada reforma de la demanda, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe dilucidarse si la reforma de demanda realizada por la representación judicial de la parte actora, fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley para ello, y a tal efecto considera necesario este Tribunal transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente forma:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito, surgen distintos supuestos de hecho en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, tal y como lo establece la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá:
“ Ante esta situación la Sala pasa ha pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.
A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:
“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente:
“…Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…” (Negrillas del Tribunal)
En virtud de los razonamientos antes expresados, puede este Tribunal concluir que la oportunidad para que la parte actora pueda reformar su demanda, precluye al momento de que la parte demandada haya propuesto cuestiones previas. Ahora bien, siendo que en el caso de marras se produjo la interposición de una cuestión previa por parte de los ciudadanos PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA Y JAVIER ALEXANDER LOPEZ VIVA, y tal y como lo expresó el fallo antes transcrito, al haberse propuesto cuestiones previas antes de que la parte actora haya realizado su reforma de demanda, debe considerarse que la oportunidad para que la actora realice reforma de su demanda ha precluído; en consecuencia, mal podría este Tribunal admitir la reforma del libelo de demanda una vez que han sido propuestas cuestiones previas.
Como consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que la reforma de demanda realizada por la representación judicial de la parte actora ciudadanos PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA Y JAVIER ALEXANDER LOPEZ VIVA no cumple con los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no produce efectos y es inadmisible. Así se decide.-
-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Respecto de este punto, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones respecto de la subsanación de la cuestión previa declarada CON LUGAR en el fallo de fecha 12 de Noviembre de 2012.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATIÓN, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”
Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que la demandada objetó la presunta subsanación hecha por la actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por falta de legitimación pasiva, por lo que es necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto de la presunta subsanación realizada por la parte actora en cuanto a dicha cuestión previa.
Al respecto, debe observar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de escrito alguno del cual se desprenda la voluntad manifiesta de la parte actora de proceder a la subsanación de la cuestión previa declarada CON LUGAR mediante fallo de fecha 12 de Noviembre de 2012.
En ese sentido, debe precisar este juzgador el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
(Negrillas del Tribunal)
Asimismo, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 10 de agosto de 1989, estableció lo siguiente:
“…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no evidenciarse la subsanación de la cuestión previa por parte de los actores ciudadanos PAUL ANDRES KHAZEN BARRERA Y JAVIER ALEXANDER LOPEZ VIVA, dentro del plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente quien aquí decide declarar la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora DAVID DE PONTE LIRA, en fecha 15 de Noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa declarada CON LUGAR en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2012.
TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLÍVAR, EN CIUDAD GUAYANA A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE SARACHE MARIN. EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/eloisa
Exp. Nº 42.534
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