REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2010-001214
RESOLUCION: PJ024201200035
Consta al folio uno (01) que con fecha 26 de Marzo de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LIZARDI URBANEJA y MINORKA LINABLANY IDROGO MANRRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.648.725 y 19.297.756 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ELIZABETH TORREALBA STAPOLE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.113 respectivamente y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 17 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.-
- Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero de un tiempo hasta la fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, y que por tal motivo acordaron de mutuo y amistoso acuerdo su separación de cuerpos.
- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que partir y no procrearon hijos.
- Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:
- En fecha 15 de Abril de 2010 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
-En fecha 09-02-2012 los solicitantes ciudadanos LUIS ALEJANDRO LIZARDI URBANEJA y MINORKA LINABLANY IDROGO MANRRIQUEZ, arriba identificados, introducen diligencia mediante la cual solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos.-
-Que ciertamente habiendo transcurrido más de un (1) año de haberse dictado el prenombrado decreto, pasa este Tribunal para declarar la conversión en divorcio a señalar lo siguiente:
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 15 de Abril de 2010 hasta la presente fecha.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LIZARDI URBANEJA y MINORKA LINABLANY IDROGO MANRRIQUEZ, arriba identificados.-
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere.
Como se pide se ordena expedir dos copias certificadas de la separación con inserción del auto que provea.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo
La Secretaria,

Abg. Loysi Mérida Amato
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria

Abg. Loysi Mérida Amato


Orlando
ASUNTO: FP02-S-2010-001214