REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : FP02-V-2011-000553
RESOLUCION N° PJ024201200040
PARTE ACTORA: JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.933; actuando en nombre propio y en nombre y representación de su madre ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, española, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-946.462.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS FERRIN y SORY HERNANDEZ abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 80.541 y 100.326, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS DEMAC, C.A., representada en este acto por el ciudadano LUTHER GLEN RHINE LA VERA, norteamericano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº E-866.597 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: George Nelson Erwin y Braulio Coraspe abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 16.640 y _58.231, respectivamente.-
DE LA ADMISION:
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió cuanto ha lugar en derecho demanda, por DESALOJO y se dispuso anotarla en el Registro de Causas respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada MAQUINARIAS DEMAC, C.A., representada en este acto por el ciudadano LUTHER GLEN RHINE LA VERA, norteamericano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº E-866.597 y de este domicilio, a fin de que de contestación a la presente demanda al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte Actora lo siguiente:
• Que la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, plenamente identificada en autos, que en fecha 14/05/1998 celebró en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento con la empresa MAQUINARIAS DEMAC, C.A., representada en este acto por el ciudadano LUTHER GLEN RHINE LA VERA, anteriormente identificado, siendo el mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 14/05/1998, bajo el Nº 90, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría sobre un inmueble procedente del caudal hereditario de su padre JESUS SANTOS SAHELICES constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la Av. La Paragua (actualmente Av. Libertador), frente a la P,T,J, (actualmente C.I.C.P.C.), al lado del Hotel Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
• Que adquiere la propiedad absoluta de dicho bien según se evidencia de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 07/09/2004, bajo el Nº 29, Tomo 27, Protocolo primero, Tercer Trimestre de 2004.
• Que a partir del vencimiento del término del contrato de arrendamiento fijado para el 14/05/2003, y hasta la fecha, se ha prolongado la relación arrendaticia operando la tacita reconducción del mismo.
• Que desde hace dos (2) años ha realizado innumerables solicitudes de desalojo a la arrendataria ya que la misma ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, aunado a los deterioros mayores de los que el uso normal del inmueble le pudiera ocasionar.
• Que en fecha 23/11/2009 le ofertó mediante el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar la venta de dicho inmueble, sin que hasta el día de hoy haya tenido respuesta alguna por parte del ciudadano LUTHER GLEN RHINE LA VERA, en representación de la empresa MAQUINARIAS DEMAC, C.A., motivo por el cual se le ofertó a otra persona, pero como se puede imaginar nadie está dispuesto a adquirir un inmueble ocupado, en mal estado y deteriorándose cada vez mas.-
Que por los argumentos expuestos es por lo que demanda por ACCIÒN DE DESALOJO, al ciudadano LUTHER GLEN RHINE LA VERA, en representación de la empresa MAQUINARIAS DEMAC, C.A.
Con los alegatos antes expuestos y por el incumplimiento arrendaticio, es por lo que ejerce la presente acción fundamentando la misma en los artículos 1.592, ordinal 1º y 2º, 1.597, 1.600 y 1.614 y 1.615 todos del Código Civil y los artículos 33, 34 literales “a”, “b” y “e”; y 38 de la ley de arrendamiento inmobiliarios.
De igual deberá entregar el inmueble arrendado inmediatamente de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme que declare su demandada y que sea condenada a pagar la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000, oo) debidamente indexada conforme al índice inflacionario a la fecha de dicha sentencia.-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de la demandada en fecha 03/02/2011, el Alguacil temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano JULIO CESAR ALBORNOZ, deja constancia al folio (31) que la boleta de citación no fue debidamente firmada por cuanto al demandada le manifestó que no firmaría la misma sin antes consultar con su abogado, por lo que en fecha 15/02/2011, la parte actora solicito Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16/02/2011, mediante diligencia interpuesta por el ciudadano LUTHER GLEN RHINE LA VERA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano GEORGE NELSON ERWIN, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.640; y se da por citado en la presente acción propuesta en su contra, de igual forma en esa misma la demandada confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos GEORGE NELSON ERWIN; NELSON JOSE ERWIN D. y BAULIO ANTONIO CORASPE, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nrsº 16.640, 113.963 y 58.231, respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada a través de su apoderado judicial ciudadano GEORGE NELSON ERWIN, ya identificado, lo hicieron en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS Y ACEPTADOS
A) Acepta por ser cierto que se representada, arriba identificada, es arrendataria desde el día 14/05/1998 con un canon inicial de arrendamiento de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70, oo), cantidad esta que se ha ido incrementando y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y que han sido cancelados puntualmente a favor de la arrendataria.
B) Acepta por ser cierto que el inmueble arrendado es un local destinado para uso de la arrendataria en la Av. Libertador frente al C.I.C.P.C., antiguo local de la Discoteca Class.
C) Acepta por ser cierto que la arrendadora de dicho inmueble arrendado es la ciudadana CONSUELO SEOANE DE STANCO, ya identificada.
D) Acepta por ser cierto que la relación arrendaticia suscrito entre las partes, se convirtió en una relación a tiempo indeterminado con el consentimiento de las partes contratantes
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO NEGADOS
Niega y rechaza la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho pretendido por el actor, salvo los hechos reconocidos en el capitulo primero
1) No es cierto y niega por ser falso de toda falsedad que el local arrendado haya sufrido deterioro o esté sufriendo deterioro alguno o se encuentre en mal estado de mantenimiento y conservación.-
2) No es cierto y niega por ser falso de toda falsedad que su representada haya incumplido con lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil y no se le hubiera dado al inmueble arrendado el buen cuidado de un pater familiae, ya que no existe Inspección Ocular o Judicial, o Informe de las autoridades Bomberiles, sanitarias, judiciales, ya que la realidad es que el local se encuentra y siempre ha estado en perfecto estado de mantenimiento y conservación a pesar de tratarse de un local que antiguamente era una discoteca y luego de su clausura permaneció muchos años en estado de abandono y fue semidestruida y desmantelada por actos vandálicos, anteriores al arrendamiento efectuado a su representada, la cual es una empresa para la construcción de equipos pesados y elaboración de maquinarias para minería.
3) No es cierto y niega por ser falso de toda falsedad, que el inmueble arrendado se encuentre en estado de estar perdiendo valor, pues de los mismos recaudos y anexos aportados por el actor se evidencia que el ciudadano JESUS VLADIMIR SANTOS SEOANE adquirió el inmueble en fecha 18/08/2004 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo) y en fecha 23/11/2009, le hace formal oferta de venta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650.000,oo).
4) No es cierto y niega por ser falso de toda falsedad, que la empresa a través de su presidente no realice actividades tendientes a reparar, mejorar o cuidar el inmueble arrendado cuando realmente existe un empleado de dicha empresa dedicado exclusivamente al cuidado, mejoras y mantenimiento del mismo.
5)
No es cierto y niega por ser falso de toda falsedad que su representada pretenda permanecer como arrendatario del inmueble que ocupa en forma pacifica durante el tiempo del contrato, en cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que la ley le impone con tal carácter, y no es impertinencia el no querer desalojar el local por la simple voluntad de quien ni siquiera se celebró contrato de arrendamiento.
CAPITULO TERCERO
DE LAS CONTRADICCIONES DE LA PARTE ACTORA
En primer lugar resalta de que el actor manifiesta que el inmueble se este desvalorizando cuando en los mismos anexos aportados en el escrito libelar, se aprecia que en el plazo de cinco años 2004-2009 ha quintuplicado su valor, al mismo tiempo manifiesta el actor que desea adquirir la posesión absoluta de su propiedad para ocuparlo, darle un uso debido y mejorarlo para otro fin personal o para ofertarlo a un tercer interesado, lo que demuestra que el actor solo quiere obtener un lucrativo y alto beneficio, y no porque supuestamente se esté deteriorando o desvalorizando. Asimismo manifiesta el accionante que su representada le ha ocasionado deterioros excesivos, pero asimismo afirma que ignora completamente si es debido a falta de mantenimiento o cuidados.
CAPITULO CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ARRENDATARIO DE SUS OBLIGACIONES
A los fines de demostrar el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de su representada consigna los recibos cancelados por servicio de energía eléctrica correspondiente del inmueble a los meses de enero a junio del 2010 y de julio a diciembre de 2010. Asimismo consigna fajo de recibos por servicio de agua potable correspondientes a los meses de abril del año 2009 hasta el mes de diciembre del año 2010 y que de igual manera cumple con el pago del canon de arrendamiento efectuando consignaciones por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el asunto FP02-S-2010-003570.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS EN LA ACCION DE DESALOJO.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la parte demandante a través de sus apoderados consignan escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Invoca el merito favorable de los hechos alegados en el escrito de la demanda, especialmente donde se expuso el incumplimiento de la ARRENDATARIA del pago de mas de 2 mensualidades de canon de arrendamiento, de cuidar el inmueble arrendado como buen padre de familia para evitar deterioros excesivos; así mismo invocó lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, especialmente cuando admite que las bienhechurias están deterioradas…
En cuanto al análisis de este particular debe señalarse como bien lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria que la indicación del mérito de autos no es en si un medio probatorio y obedece a la aplicación de los principios de comunidad de la prueba, lo cual aplicará el Juzgador sin necesidad de alegación, sin que pueda considerar los escritos de demanda y de contestación como pruebas. Así se establece.-
II
DE LOS INSTRUMENTOS
Conforme al Articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes documentos e informes para sustentar los hechos expuestos en el escrito libelar.
PRIMERO: Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria publica segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 14 de mayo de 1988.
Del análisis de dicho instrumento se observa que se trata de documento debidamente autenticado de donde surge la relación arrendaticia entre la madre del hoy accionante ey el demandado de autos, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar el 07 de Septiembre de 2004, bajo el N° 29, tomo 27, protocolo primero, tercer Trimestre de 2004.
Se desprende del análisis del presente instrumente la adquisición del inmueble por el actor, lo que le establece su cualidad para actuar en el presente juicio, por ser propietario del inmueble objeto de desalojo.-
TERCERO: Oferta del inmueble arrendado, al ciudadano LUTHER GLEN RHINE LA VERA, como representante de la empresa MAQUINARIAS DEMAC, C.A.
En análisis del instrumento bajo estudio se desprende que siendo el actor propietario del inmueble en discusión oferto la venta del mismo al hoy demandado, sin que se haya obtenido respuesta, deduciéndose la voluntad del propietario de no continuar con la relación arrendaticia con el demandado. Así se establece.-
III
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En su oportunidad fue admitida solo parte de la prueba de inspección judicial promovida, así tenemos en cuanto a el primer particular, referido al estado físico actual del inmueble; Evacuada la inspección tal como se observa al folio 174 del presente asunto se dejo constancia: de la existencia de una edificación tipo galpón, parcialmente techado, desde su parte media hasta el fondo con laminas de zinc y la parte frontal sin techar, algunas ventanas se encuentran desprovistas de sus vidrios o los mismos se encuentran fracturados, así mismo se observo que algunas columnas se encuentran parcialmente descubiertas, dejándose ver un entramado de cabillas, parte del piso deteriorado, dejándose ver tuberías y tierra, los baños carecen de puertas.-
En relación al análisis de la presente prueba puede observarse adminiculado con el informe bomberil sobre las condiciones del inmueble, que se hará referencia en la motiva de la presente decisión que en definitiva las condiciones en que se encuentra el inmueble no son las idóneas para el buen funcionamiento del mismo, por los deterioros que presenta, todo lo cual debe llamar a la reflexión sobre el permitir la ocupación de un inmueble es estas condiciones que puede afectar a las personas que permanezcan en él y por supuesto al propietario del mismo en cuanto a su depreciación. Teniendo en consecuencia valor de plena prueba respecto a los hechos comprobado por el juez y lo señalado en el informe emitido por los Bomberos Municipales que se encuentra en el respectivo cuaderno de medida de secuestro decretada en la presente causa. Así se establece.-
IV
DE LOS TESTIGOS
Promovió como testigo a los ciudadanos ENRIQUE LAMAS y NOEL GOMEZ
En cuanto a la deposición realizada por el testigo NOEL GOMEZ SE PUEDE apreciar que en su Segunda y Tercera respuesta dejo sentado la relación de amistad que lo une con el actor de la presente causa al indicar” Conozco ese local hace mas de 20 años, doy fe de que estaban en buenas condiciones las instalaciones que se visualizaban, mi relación de conocimiento del local es por la relación de amistad que mantiene la familia santos con mi persona”. “ es decir mas de 20 años, vladimir santos es el compadre mío, padrino de mi hijo de 19 años”. Razones por las cuales este Tribunal considera que el testigo se encuentra inhabilitado para testificar en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-
Seguidamente se procede a analizar la declaración del testigo ENRIQUE JOSE LAMAS PACHECO; quien dijo conocer el inmueble objeto de desalojo de la presente causa, que recientemente ha visto el inmueble, a la pregunta quinta respondió; si uno ve lo que estaba anteriormente (años 1997-2005) con lo que esta actualmente hay un gran deterioro en el local actual, se ve que le falta una gran cantidad de laminas en el techo, las paredes exteriores se ven muy deterioradas en su pintura. Del análisis de su deposición se desprende que tiene conocimiento de la existencia del inmueble y su condiciones externas actuales, todo lo cual tiene estrecha relación con la Inspección Judicial practicada en la oportunidad probatoria en la presente causa, en relación al deterioro del inmueble, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS
En fecha 23-02-2011, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial consignan escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
Da por reproducido el merito de los autos, en tanto y en cuanto sean favorables a su representado y muy especialmente a la relación arrendaticia la cual fue reconocida por su persona que tuvo inicios en fecha 14/05/1998 sobre el inmueble objeto de la presente demanda con un canon de arrendamiento inicial mensual de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70, oo) ascendiendo actualmente a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700, oo)
Del análisis de la presente prueba se observa: Constituye un hecho admitido por la parte demandada, la existencia de un Contrato de Arrendamiento, el cual por sus condiciones y características de temporalidad se inició como contrato a tiempo determinado, para luego transformarse en una relación contractual a tiempo indeterminado; lo cual infiere que también la parte demandada reconoce la existencia de la relación contractual y Así se Declara
CAPITULO SEGUNDO:
Da por reproducido en todo su valor probatorio el contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre las partes, contrato este que se convirtió a tiempo indeterminado.
Del análisis de la presente instrumental no queda duda de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, ahora representada por su actual propietario y actor de la presente causa, al no materializarse la referida opción de compra, Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.
CAPITULO TERCERO:
Da por reproducido en todo su valor probatorio el documento mediante el cual el ciudadano JESÚS VLADIMIR SANTOS SEOANE adquirió de la sucesión JESUS SANTOS SAHELICES, el inmueble que ocupa su representado en calidad de arrendamiento, el cual es demostrativo que el precio de adquisición del inmueble por parte del actor en fecha 27/09/2004 fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000, oo).-
Se puede apreciar del cuerpo de la demanda que no se encuentra en discusión el valor del inmueble, por lo que no considera quien decide pertinente valor tal situación. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO:
Da por reproducido en todo su valor probatorio documento denominado “NOTIFICACION DE OFERTA DE VENTA” de fecha 23/11/2009, en donde hace formal oferta de venta del inmueble a su representada, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000, oo)” lo que significa y es demostrativo que dado el buen uso excelente mantenimiento y el perfecto estado de conservación del inmueble por parte de su representada que en apenas CINCO (5) años de revalorizó en más de un QUINIENTOS POR CIIENTO (500%) de su valor inicial de compra, indicativo de que no existe perdida del valor del inmueble.-
Del análisis de la presente notificación se desprende el valor ofertado para la adquisición del inmueble, sin embargo nada dice en cuanto a las condiciones en que se encuentra el inmueble a los fines de poder apreciar su valoración.- así se establece.-
CAPITULO QUINTO:
Da por reproducido en todo su valor probatorio los recibos de pagos de salarios firmados por el ciudadano JOHN LALLY, empleado de la compañía, teniendo como principal labor asignada la limpieza y el mantenimiento de todas las instalaciones tanto internas como externas del local que ocupa la empresa MAQUINARIAS DEMAC C.A.
Del análisis de los recibos señalados se desprende que en nada contribuyen a esclarecer la situación en discusión, al plantearse condiciones de reparaciones mayores en la estructura y condición física del inmueble y no mantenimiento en limpieza. Resultando reconocido por el testigo su firma; se valora de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil.-
CAPITULO SEXTO:
Conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se oficiara al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que se sirva enviar copia e informe de las actuaciones contenidas en el asunto FP02-S-2010-3570 todo a los fines de demostrar de que luego de que la arrendadora del inmueble se rehusara a recibir el pago de los cánones de arrendamiento su representada ha continuado cancelando puntualmente el pago de su obligación arrendaticia.-
La presente prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad.-
CAPITULO SEPTIMO:
Da por reproducido en todo su valor probatorio original de legajo de recibos consignados cancelados por servicios de Energía Eléctrica y Servicio de Agua, todo ello demostrativo que su representada en la persona de su Presidente ciudadano LUTHER GLEN RHINE LA VERA, como buen ciudadano y Pater Familiae, cumple a cabalidad con todas las obligaciones de su representada la empresa MAQUINARIAS DEMAC C.A.
Del análisis de los recibos señalados se observa que no esta en discusión el cumplimiento del pago de los referidos servicios, razón por la cual se desechan de la litis. Así se establece.-
CAPITULO OCTAVO:
Promueve y presenta como testigo al ciudadano OSWALDO ALEXANDER JARAMILLO FARFAN, quien es trabajador a destajo de su representada para que declare acerca de los particulares que le serán formulado a viva voz en la oportunidad que fije el Tribunal
En cuanto a su declaración se puede apreciar que el testigo manifestó: Trabajar en la empresa maquinarias demac, que ejecuta trabajos de mantenimiento, pintura albañilería, limpieza del galpón, arreglo de brequeros, bombillos.
Del análisis de la declaración del testigo se puede apreciar que se trata de un trabajador que cumple funciones de mantenimiento en el inmueble donde funciona la empresa donde presta servicios. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.-
Posteriormente fue admitida prueba en relación a las consignaciones de los cánones de arrendamiento y en cuanto a las fotos aportadas por el demandada haciendo comparación de las condiciones actuales y anteriores del inmueble.
En cuanto a las pruebas en referencia tenemos: Consignación de los cánones de arrendamiento: Escrito de consignación de cánones de arrendamientos marcados como consignación 01, 02,03,04,05, correspondientes a los meses de 01- Agosto y septiembre de 2010, 02- Octubre 2010, 3-Noviembre 2010. 04- Diciembre de 2010, 05- Enero 2011, todos por la cantidad de setecientos bolívares a favor de la ciudadana CONSUELO SAONE DE STANCO. Ahora bien a dichos escritos se le observa el sello de recibido de la URDD cada uno en la fecha de su presentación , y por cuanto dichos escritos no fueron impugnados se les otorga valor probatorio. Sin embargo debe considerarse para los efectos de la solvencia que se encuentran dirigidos como beneficiaria de tales consignaciones la ciudadana CONSUELO SAONE DE STANCO, aun cuando el demandante tiene conocimiento por habérsele notificado en fecha 23-11-2009 (folio 26 al 28) y constar de documento publico que el inmueble es propiedad del ciudadano JESUS VLADIMIR SANTOS SEONE, por compra realizada a sus coherederos en fecha 07 de Septiembre de 2004, según documento debidamente protocolizado ante el Registro subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar ( folios 21 al 25) , tal como consta de las pruebas aportas en autos. En consecuencia de haber adquirido el inmueble este se subroga como arrendador, debiendo tenerse como tal a los efectos del pago de los cánones de arrendamientos, habiéndose ignorado la notificación respectiva donde éste le ofrece en venta el inmueble al arrendatario, por lo que mal puede considerarse solvente al no realizar la consignación a su arrendador.
En cuanto a las fotografías consignadas, mal puede valor este Juzgado dichas impresiones cuando no consta la data, origen, ni el control de la prueba. Se desechan de la litis. Así se establece.-
DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
En la presente causa se pretende el desalojo del inmueble por múltiples razones, tales como la falta de pago de los cánones de arrendamientos, la necesidad del inmueble y el deterioro del mismo; estableciendo la parte demandada la negativa de los argumentos planteados por la actora, sin que se haya probado lo efectivamente discutido en la presente causa, al encuadrar su defensa en el cumplimiento de obligaciones no demandadas y en la consignación de los cánones de arrendamientos a favor de una persona distinta al arrendador; No puede pretenderse desnaturalizarse las razones principales de la demanda en discusiones de precio del inmueble o el cumplimiento de las obligaciones contractuales distintas a las exigidas, cuando existe en autos suficientes elementos que dan cuenta de la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento, al haberse efectuado una consignación de los cánones de arrendamientos a favor de la antigua propietaria del inmueble aun cuando no queda duda del conocimiento que ha tenido el demandante de autos del cambio de propietario del inmueble a través de la oferta de venta que éste le realizo, encontrándose en consecuencia insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos; dando asi derecho al actor en pedir su desalojo; Por otra parte se encuentra claramente establecido en autos el deterioro que ha venido sufriendo el inmueble en su estructura física, tal como quedo demostrado de la inspección Judicial realizada en la oportunidad de las pruebas por el Tribunal que conoció la causa inicialmente y del informe del Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar División de Seguridad, Previsión e Investigación de Siniestros, en fecha 20 de mayo de 2011que destaca las condiciones en que se encuentra el inmueble, evidenciar el mal estado en que se encuentra el inmueble objeto de discusión representando un grave peligro para las personas que puedan permanecer en el inmueble como un gran perjuicio para el propietario del inmueble al verse imposibilitado de ocupar el inmueble por esas mismas condiciones , en virtud del riesgo inminente en que se encuentra su inmueble, al no contar con los elementos necesarios que ayuden a la conservación y mejora de la estructura, al no cumplirse con las normas Covenin especificadas en el Informe Bomberil, todo lo cual a criterio de quien decide representa un grave riesgo para el inmueble, que al transcurrir el tiempo puede empeorar, dejando como consecuencia la perdida para la ocupación de su propietario. Adminiculada el material probatorio se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el inquilino – demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; ello significa que debe usarla sin dañarla, sin establecer instalaciones peligrosas, y conservar en general su estructura .
Por otra parte tal obligación significa que, debe servirse de la cosa como si fuera propia, de su propiedad, en forma por demás cuidadosa y ordenada y evitando que se deteriore. En mérito de lo expuesto este Tribunal declara que evidentemente el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, y así se declara
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta por el ciudadano JESÚS VLADIMIR SANTOS SAONE suficientemente identificado en autos en contra de MAQUINARIAS DEMAC. C.A, representada por el ciudadano LUTHER GLEN RHINE LA VERA, , igualmente identificada, en consecuencia se condena a la parte demandada, a:
PRIMERO: DESALOJAR Y ENTREGAR COMPLETAMENTE libre de personas y cosas el inmueble objeto de la presente causa ubicado en la Av. Libertador, antigua la paragua, frente a la sede del CICPC, antigua ptj, al lado del Hotel Libertador, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar
SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Agosto, septiembre , Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero de 2012, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.
TERCERO: Se condena al pago de las costas del presente juicio.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Febrero del año 2012.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA ,
Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,
Abg. PAGUIRMA BARRIOS
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 de la Tarde.
LA SECRETARIA
Abg.- PAGUIRMA BARRIOS
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