REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : FP02-M-2011-000004
Sentencia Interlocutoria:
Resolución Nº PJ024201200041
Motivo: Recusación de Expertos

PARTE ACTORA (RECUSANTE): JOSE RAMON CARDIER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.170.339, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA (RECUSANTE): SIMON ANDARCIA FEBRES Y MAURO GAMBOA MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°49.865 y 119.726, de este domicilio,

PARTE RECUSADA: ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ MATUTE, ANGEL LEONIDAS PINTO RAMIREZ y JULIO TOMAS ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.438.985, 5.016.827 y 4.980.814, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en su carácter de EXPERTOS GRAFOTECNICOS-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA




En fecha 23-01-2012, los ciudadanos SIMON ANDRACIA FEBRES Y MAURO GAMBOA MENDEZ, abogados en ejercicios, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.865 y 119.726 respectivamente en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JOSE RAMON CARDIER AVILEZ, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) tiene incoada el ciudadano ANGEL BIAGGI en su carácter de endosatario en procuración de la Ciudadana MILAGROS BELLIZI RODRIGUEZ, en el asunto Nº FP02-M-2011-000004 al FOLIO 363, presentan reacusación contra los expertos designados en la presente causa.

ANTECEDENTES
I
Que según en autos este juzgado vista la decisión del Tribunal Superior que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó el fallo dictado por este juzgado en fecha 23-05-.2011, ( FP02-R-2011-000145) 8133), ordenó fijar nuevo plazo en que se dará inicio a las diligencias para la evacuación de la experticias grafotécnicas, por parte de los experto ya designados

II
FUNADAMETOS DE LA SOLICITUD

Que Observa esa representación (apoderados de la parte demandada) que los peritos llamados a participar en la prueba experticias son los mismos que intervinieron anteriormente en la presente causa, ya que en su pasada actuación emitieron pronunciamiento sobre la misma experticias que hoy se les pide realizar.-
Que en efectos consta en autos, que los ciudadanos expertos JOSE ANTONIO GUTIERREZ MATUTE, ANGEL LEONIDAS PINTO RAMIREZ Y JULIO TOMAS ROMERO previamente designados y juramentados ante este Tribunal presentaron en fecha 16-05-2011, informe de experticias grafotecnica.-
Que la institución de la recusación tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la absoluta imparcialidad en los criterios que han de guiar las apreciaciones que conforman su dictamen, De ahí que el legislador haya establecido en el articulo 82 del Código de procedimiento Civil, un dilatado elencos de causales que de darse alguna de ellas en realidad, impone al juez el deber de virtualizar la reacusación.
Que todas esas causales están constituida por hechos y circunstancias cuya ocurrencia determinar situaciones que compromete el recto sentido de la justicia de lo cual deben estar dotados los funcionarios de justicias, ya porque se encuentren en un especial estado de afección o desafección respecto de alguna de las partes, ya porque este presente una consideración de convivencia personal u otro supuesto similar.-
Que es el caso que nuestro ordenamiento jurídico no establece específicamente causales de recusación aplicable a los peritos, prácticos y demás funcionarios ocasionales que deben su denominación al hecho que desempeñan su función en forma temporal y por causa predeterminadas. Invocando a tal efecto el artículo 4 del Código Civil, 90, 471 del Código de Procedimiento Civil.-
Que entonces tenemos que si la causal de recusación es sobrevenida, es decir surgida en el transcurso de las funciones como expertos, la misma puede ser propuesta en cualquier momento es decir una vez surgida la causal.
Que por cuanto sobrevenida debe entenderse aquella que se produce o nace en el transcurso del proceso que no existía al momento de la aceptación del cargo por parte del experto y que tampoco será conocida por alguna de las partes.-
Que en el presente caso, se observa que al momento de la designación y juramentación de los expertos, ningunos de las partes presentó objeción o rechazo a los nombramiento dado que no se verificó ninguna circunstancia que ameritara su exclusión, Sin embargo el pretender actualmente una nueva intervención de los mismos perito sobre una experticias en la cual ya emitieron dictamen, nace de forma sobrevenida es decir repentina e imprevista, un motivo que perturba el sano criterio de imparcialidad que debe regir en las actuaciones procesales.-

Que como en ese asunto ( FP02-R-2011-000145) fue anulada una decisión judicial que transpone el procedimiento a una fase de repetición de la experticias, subyace la realidad de que los expertos ya formularon un dictamen y que evidentemente ya tiene una convicción prejuiciado sobre los hechos.-
Que la imparcialidad, como norma reguladora del debido proceso, exige que el experto se acerque al caso que convoca sin intervención sin una opinión formulada Ex ante, para ello existen el procedimiento donde las partes también pueden formular alegatos.-

Que es claro que al haber los ciudadanos expertos ya mencionados emitieron opinión anteriormente en esta causa como expertos también y sobre el mismo tipo de peritaje queda comprometida severamente su competencia subjetiva que pone en duda su participación en esta causa.-




APODERADO DE LA PARTE ACTORA
Cursa al los folios 370 al 372, escrito de observaciones a la Recusación planteada todos de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandada en su escrito de fecha 23-01-2012 específicamente en el capitulo denominado PETITORIO pretende fundamentar su recusación en los artículo 90 y 82 del Código de Procedimiento civil, por lo que efectúa un análisis de la normativa concluyendo que la parte demandada incurre, incluso de buena fe, en un error al interpretar que el numeral 15 del articulo 82 ejusdem, sea aplicable a los expertos o auxiliares de justicia, cuando sin lugar a dudas se refiere a personas que se desempeñen como Juez de la causa. Estableciendo finalmente que el impedimento a que se hace referencia en el numeral 15 , es solo aplicable para los jueces que deban expresar su opinión sobre el fondo de la sentencia.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En el presente Asunto que nos ocupas es referente a la recusación que interpone la parte demandada JOSE RAMON CARDIER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.170.339, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar a través de su apoderados judiciales SIMON ANDARCIA FEBRES Y MAURO GAMBOA MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°49.865 y 119.726, de este domicilio.
La recusación es el medio, recurso o instrumento procesal que tiene la parte contra quien obra el impedimento para exigir la exclusión del juez o de cualquiera otro funcionario judicial, tales como: secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares del Sistema de Justicia.

Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.


Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Tal y como se desprende de la norma precedentemente transcrita, el momento preclusivo para formular o interponer recusación contra peritos, prácticos, intérpretes etc, es el tercer (3°) día siguiente a la aceptación de su cargo.

En el caso bajo examen, se observa que los expertos designados aceptaron el cargo y se juramentaron y presentaron informe, incluso el experto que se excuso de no asistir al acto de inicio de las experticia. No obstante, lo antes dicho debemos tener en cuenta a los fines de la recusación de los expertos en una causa, el contenido del artículo 471 de la Ley adjetiva, que señala:
“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.”
Revisando el artículo antes transcrito, tenemos que si se produjera una causa sobrevenida que pueda ser motivo de recusación, la parte interesada puede recusar al experto que él mismo haya designado, esta norma es complementaria de las reglas ordinarias sobre recusación. Por supuesto, la norma exige que la causa sea sobrevenida, que se produzca en el transcurso del proceso, vale decir, que no exista al momento de la aceptación del cargo del experto.

De lo anteriormente señalado, tenemos que si la causal de recusación es sobrevenida, es decir, surgida en el transcurso de las funciones como experto, la misma puede ser propuesta en cualquier momento, es decir, una vez surgida la causal.

En el presente caso, tenemos que la parte actora ha recusado a los tres expertos designados, bajo el argumento que los mismos ya emitieron opinión en la causa que nos ocupa, en virtud de la reposición ordenada por el Juzgado Superior de esta circunscripción Judicial el cual estableció entre otras cosas: “La experticia tiene que ser practicada en conjunto y actuaran unidos en todas las diligencias, ya que de no hacerse así, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria no tendrá objeto la triple designación “ (…) “ En consecuencia se ordena fijar nueva fecha para el inicio de las diligencias para la practica de la experticia grafotecnica, por parte de los tres expertos ampliamente identificados en autos de conformidad a lo establecido en el articulo 470 ejusdem. Y así se decide.”
Ahora bien considera quien decide que si bien es cierto que en el caso de los expertos no se encuentra establecido causales distintas a las ya apuntadas establecidas en el articulo 471 ejusdem, no es menos cierto que son perfectamente aplicables las causales señaladas en el articulo 82 de la norma adjetiva, en virtud de tratarse de funcionarios auxiliares, siendo así y habiéndose fijado la fecha para dar inicio a las diligencias para la practica de la experticia grafotecnica, la subsiguiente actuación de los expertos seria precisamente la practica conjunta de las diligencias, que implica las diligencias de evaluación, examen del instrumento controvertido (letra de cambio) para posteriormente rendir por escrito su informe. Actos estos que ya fueron realizados en su oportunidad por los expertos, quienes presentaron el respectivo informe técnico pericial al tribunal, lo que traería como consecuencia que se estaría repitiendo todo lo actuado por los expertos antes de la reposición , quienes a través de su informe emitieron su opinión. Siendo en consecuencia procedente la reacusación de la parte demandada al configurarse una causa sobrevenida. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la reacusación propuesta por el JOSE RAMON CARDIER ya identificado, contra los expertos ciudadanos, JOSE ANTONIO GUTIERREZ MATUTE, ANGEL LEONIDAS PINTO RAMIREZ y JULIO TOMAS ROMERO identificados en autos y en consecuencia ordena nombrar nuevos expertos en la presente causa a fin de evacuarse la prueba de cotejo de conformidad a las reglas de la experticia.

Notifíquese de la presente decisión a las partes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés días del mes de Febrero del año 2012. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-



LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.-

Publicada en su misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las Tres y Veintidós minutos de la tarde ( 3:22 P.M. ) .-

LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA A.

MEF/Lm/paquirma