REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
201º y 152º
CIUDAD BOLIVAR 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2012.

ASUNTO: FP02-S -2011-003777
NUMERO DE RESOLUCIÓN: Nº PJ0242012000049

En fecha 01 de noviembre de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos SIMON MEDINA ROMERO y MERCEDES JOSEFINA LARA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.019.355 y V-4.595.016, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVA E. SALAZAR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.658 y de este domicilio, lo cual cursa al folio dos (02) y tres (3).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el 04/03/1975 por ante la Prefectura del Municipio Heres, del Estado Bolívar, conforme fue asentada en el Acta de Matrimonio Nº 78 del Libro 1, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1975, que acompañaron a la presente solicitud, y cursante al folio seis (06) y su vto.
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon un (1) hijo que lleva por nombre SIMON ALFREDO, mayor de edad. Igualmente expusieron que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el mes de febrero del año 1995, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 17 de enero de 2012. En fecha 19/01/2012 la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos SIMON MEDINA ROMERO y MERCEDES JOSEFINA LARA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.019.355 y V-4.595.016, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVA E. SALAZAR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.658 y de este domicilio, el 04/03/1975 por ante la Prefectura del Municipio Heres, del Estado Bolívar, conforme fue asentada en el Acta de Matrimonio Nº 78 del Libro 1, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1975, que acompañaron a la presente solicitud, y cursante al folio seis (06) y su vto.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
De igual forma se acuerda expedir por secretaria copias certificadas que se soliciten.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA.,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/Lma/Gustavo