REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : FP02-V-2010-001766

Resolución: PJ024201200056
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE MARCHAN SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.076.731.
PARTE DEMANDADA: DILIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.032.533.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARABALLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.72.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.473 y 84.698, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

En fecha 16 de diciembre de 2.011, se recibe en este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la presente causa supra descrita, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la Inhibición planteada por el abg. NOEL AGUIRRE ROJAS, en su carácter de Juez del prenombrado Tribunal, el cual en su oportunidad legal dictó sentencia definitiva en la misma, en fecha 28-03-2011, declarando SIN LUGAR la demanda, la cual fue apelada por el apoderado actor en fecha 30-03-2011, por lo se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando el Tribunal de alzada:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.
SEGUNDO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 28-03-2011, y en consecuencia “REPONE oficiosamente la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva en -capítulo previo a la sentencia definitiva- sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta en la contestación de la demanda”. (subrayado y comillas nuestras).
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibe en este Juzgado las resultas de la inhibición propuesta en el presente asunto, donde se declara con lugar la misma.

Tratando sede la dispositiva dictada por el Juzgado superior y tratándose de un juicio de Desalojo de conformidad a lo establecido en la ley especial las defensas de fondo como las que nos ocupan deben resolverse como punto previo en la sentencia definitiva; Razón por la que este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:

En el juicio de desalojo interpuesto por NELSON JOSE MARCHAN SISO, titular de la cédula de identidad N° 4.076.731, patrocinado por el abogado JUAN CARBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.269, contra DILIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.032.533, representada por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el citado instituto bajo el número 9.473, alega la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble consistente en una casa sobre un terreno propiedad municipal con una extensión aproximada de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2), ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle El Manteco, N° 25 de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Los Próceres; Sur: Que es su frente, calle El Manteco; Este: Terreno ocupado por la señora Carmen Felicia Ortíz; y Oeste: Terreno ocupado por el señor Rafael Medina, según consta de título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de junio de 2003.
Igualmente señala que desde el primero de septiembre de 2003, a través de contrato verbal, dio en arrendamiento por tiempo indeterminado la antes dicha casa de habitación a la señora Dilia Suárez, pactando en un principio un canon de arrendamiento mensual de Ochenta Bolívares (Bs. 80), canon este que fue aumentando anualmente, hasta llegar a la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales, cantidad ésta pactada en fecha 1 de septiembre de 2009.

Por otra parte señala que la arrendataria ha pagado impuntualmente los cánones de arrendamiento pactados, situación ésta que le ha obligado a acudir ante organismos competentes en el ramo para tratar de solventar esta problemática, hasta el día de hoy cuando he resuelto acudir ante los organismos jurisdiccionales, ya que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009, es decir, más de un año que no paga.

Luego de citar el contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifiesta que en el caso que nos ocupa el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones arrendaticias indudablemente la hacen susceptible de ser objeto de desalojo, ya que su falta de pago oportuno hace que su caso encuadre dentro de la norma legal arriba nombrada.
Por último añade que por ello, demanda a la ciudadana DILIA SUAREZ, para que convenga o a ello sea condenada, en lo siguiente:
Primero: A entregar totalmente desocupado el inmueble objeto de este litigio, ya identificado.
Segundo: En pagar las costas y costos procesales.

Se estimó la demanda en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), equivalentes a 153,84 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, la representación legal de la parte accionada expuso los siguientes alegatos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos.
Rechazó, igualmente, los siguientes hechos:
Que el demandante sea propietario del inmueble cuyo desalojo pretende y mucho menos que con tal carácter se lo haya arrendado a su mandante a inicios del mes de septiembre de 2003, por un canon de ochenta bolívares y luego por un canon de cuatrocientos bolívares.

Expresa que lo cierto es que ese inmueble perteneció a su señora madre, ciudadana ANA SISO DE MERCHAN, quien en un primer momento se la arrendó a su poderdante, para el mes de abril de 1.992, en un estado escombroso, con el terreno enmontado y toneladas de basura por un canon mensual de mil quinientos bolívares mensuales.
Luego tres años más tarde, al ver que ya había sacado la basura, le cambió el cableado, es decir, las instalaciones eléctricas, ya que estaban totalmente deterioradas, le arregló el techo, que era un colador cuando llovía, la pintó, le repuso los vidrios a las ventanas, ya que estaban en su mayoría quebrados, y le cortó algunas matas de mango que molestaban a los vecinos, le aumentó el canon a dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales y para el año 1999 se la vendió de palabra en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000) con el compromiso de que una vez le entregara los documentos de propiedad y le otorgara el documento de venta, su representada le cancelaría el precio de venta.
Arguye que ya con la cualidad de propietaria, su representada le cambió todo el techo a la casa zinc y madera por acerolit y vigas de hierro, le instaló puertas de hierro a la entrada principal y a la de la parte posterior que comunica al patio trasero, le hizo el empotrado a la cloaca, ya que lo que tenía era una letrina, comportándose ante los terceros y las autoridades administrativas como propietaria y de allí nunca volvió la vendedora del inmueble y según su representada todo se complicó, porque para otorgarle legalmente el documento, debía hacer la correspondiente declaración de herencia y proveerse de un poder de administración y disposición de los hijos de su difunto cónyuge.
Señala que estamos en presencia de un fraude procesal, dada la falta de seriedad de la interposición de la demanda por alguien que no es dueño exclusivo de dicho inmueble, para lograr una desocupación sin justa causa, cuando lo expedito es ponerse de acuerdo con su representada para cancelar el precio de venta y los intereses de mora correspondientes, si ello fueren procedentes y por ello opone al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda, por no ser propietario del inmueble y la falta de cualidad pasiva de la demandada, por cuanto nunca ha estado vinculada con el actor en una relación jurídica arrendaticia sobre el inmueble en litigio, procediendo, por último a impugnar el título supletorio acompañado por el actor con la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS y VALORACIÓN

Pruebas de la parte Actora.-
Con el escrito de demanda, la parte actora acompañó justificativo de testigos denominado “título supletorio”, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 2003, de los conocidos como “justificativos para perpetua memoria”.
Con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.

Este precedente jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados “títulos supletorios”, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas, como ya se expresó y, por tanto, el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

2.- En el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RAUL GONZALEZ, ALBERTO JOSE LEZAMA y NARCIZA DE LA CRUZ FARFAN DE GARCIA, los cuales no se presentaron a rendir declaración en la oportunidad fijada por este Juzgado, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte actora

1.- En la articulación probatoria respectiva, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ORTEGA, REGULO MARTINEZ, TANIA VALDEZ de ORTEGA, XIOMARA LOPEZ, LIBIA ARANGO, NOEMI RODRIGUEZ, YAJAIRA PEREZ, ALEXANDRA RIVAS, TEODORA JARAMILLO y NAIRANGELA ORTIZ, de los cuales solo se presentaron a declarar XIOMARA LOPEZ y NOEMI RODRIGUEZ, en fecha 11 de marzo de 2011.

Al respecto, ambas testigos manifestaron que conocen a la demandada y a la señora ANA SISO desde el año 99; que les consta que la señora SISO DE MARCHAN le dio en arrendamiento a la ciudadana DILIA SUAREZ una casa de su propiedad ubicada en la calle El Manteco del Barrio Simón Bolívar de esta ciudad; que la ciudadana DILIA SUAREZ sí hizo cambios del zinc que estaba todo roto, hizo cambio de acerolit y también le hizo el trabajo de aguas negras y aguas cernidas; que le consta que a finales de 1.999 la demandada hizo negocio por la casa con su propietaria arrendadora, comprándosela por siete millones de bolívares en forma verbal, con el compromiso de que una vez otorgado el documento en la Notaría, la ciudadana DILIA SUAREZ se cancelaría el precio; ante la pregunta si le consta que una vez cerrada la negociación la señora DILIA SUAREZ en su condición plena del inmueble lo ha venido mejorando, incorporándole servicios de cloacas y otras mejoras de consideración y no ha sido perturbada en su posesión por ANA SISO, contestaron que sí.

Ahora bien, puede observarse, de la declaración de ambas testigos, que fueron promovidas para demostrar una supuesta relación arrendaticia con una ciudadana de nombre ANA SISO DE MARCHAN, quien a decir de la parte demandada, es madre del actor, e igualmente para demostrar que entre la demandada y esta ciudadana se convino, en forma verbal, un contrato de compra venta sobre el inmueble en litigio.

En este sentido, este Tribunal considera, en primer lugar, que estas declaraciones testimoniales son inadmisibles para demostrar la negociación de compra venta a que se refiere la demandada, ya que el artículo 1.387 del Código Civil, prohíbe la admisión de la prueba testimonial para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000), o dos bolívares Fuertes (Bs. 2) y como puede evidenciarse, la negociación de compra venta a que se refiere la demandada sobrepasa con creces esta cantidad.

Por otra parte, se observa que también fueron promovidas para demostrar la existencia de una relación arrendaticia con una tercera ajena a la presente controversia. Es decir, no puede este Juzgador declarar la existencia de una relación arrendaticia con una persona que no ha intervenido ni ha sido llamada como tercera interesada en este proceso, por ninguna de las partes, ya que tal declaratoria, eventualmente, pudiera afectar sus derechos e intereses.

Por estas razones, se desechan del presente proceso las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA:


La parte actora aduce en su Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 23-02-2011, inserto a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), que OPONE al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no ser propietario del inmueble y la falta de cualidad pasiva en la demandada, por cuanto nunca ha estado vinculada con el actor en una relación jurídica arrendaticia sobre dicho inmueble, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano NELSON JOSE MARCHAN, señala ser el propietario del inmueble (bienhechurias) , casa construida sobre un terreno propiedad municipal con una extensión aproximada de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2), ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle El Manteco, N° 25 de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Los Próceres; Sur: Que es su frente, calle El Manteco; Este: Terreno ocupado por la señora Carmen Felicia Ortíz; y Oeste: Terreno ocupado por el señor Rafael Medina, según consta de título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de junio de 2003.
Igualmente señala que desde el primero de septiembre de 2003, a través de contrato verbal, dio en arrendamiento por tiempo indeterminado la antes dicha casa de habitación a la señora Dilia Suárez, pactando en un principio un canon de arrendamiento mensual de Ochenta Bolívares (Bs. 80), canon este que fue aumentando anualmente, hasta llegar a la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales, cantidad ésta pactada en fecha 1 de septiembre de 2009.

Por otra parte señala que la arrendataria ha pagado impuntualmente los cánones de arrendamiento pactados, situación ésta que le ha obligado a acudir ante organismos competentes en el ramo para tratar de solventar esta problemática, hasta el día de hoy cuando he resuelto acudir ante los organismos jurisdiccionales, ya que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009, es decir, más de un año que no paga.

Por su parte la demandada Rechazó, que el demandante sea propietario del inmueble cuyo desalojo pretende y mucho menos que con tal carácter se lo haya arrendado a su mandante a inicios del mes de septiembre de 2003, por un canon de ochenta bolívares y luego por un canon de cuatrocientos bolívares.

Expresa que lo cierto es que ese inmueble perteneció a su señora madre, ciudadana ANA SISO DE MERCHAN, quien en un primer momento se la arrendó a su poderdante, para el mes de abril de 1.992, por un canon mensual de mil quinientos bolívares mensuales.
Luego tres años más tarde, le aumentó el canon a dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales y para el año 1999 se la vendió de palabra en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000) con el compromiso de que una vez le entregara los documentos de propiedad y le otorgara el documento de venta, su representada le cancelaría el precio de venta.
Enfatizando que nunca ha estado vinculada con el actor en una relación arrendaticia sobre el inmueble en discusión por lo que le opone la falta de cualidad activa para sostener el juicio y a su ves la falta de cualidad pasiva por no tener ningún tipo de relación con el actor

En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto tanto la falta de cualidad pasiva como la activa.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos
(hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE MARCHAN SISO en su carácter de propietario del Inmueble en discusión contra DILIA SUAREZ, Atribuyéndose la condición de arrendador – propietario del inmueble que ocupa la demandada Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, la demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “…opongo como cuestión de fondo La FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA. (…)se puede observar que el actor no DEMOSTRO fehacientemente su derecho de propiedad ni su condición de arrendador, por cuanto el instrumento por el cual sustenta su cualidad (Titulo supletorio) no cumple con los extremos legales para ser opuesto contra terceros como ya se estableció; Por otra parte la demandada se señala como propietaria del inmueble, desconociendo al actor como su arrendador, encontrándonos con que ninguno de las partes demostró en principio la cualidad respectiva para sostener el presente juicio.-
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que entre las partes no se demostró ninguna vinculación con el con lo pretendido. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden publico, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara.
A tal efecto me permito citar: (…) De allí que , la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden publico que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. ( Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que las partes ( demandante y demandada), ya identificados no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad pasiva del demandado de autos y la falta de cualidad activa del actor. Así se decide.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Falta de Cualidad planteada por la parte demandada en la presente causa que por DESALOJO fue propuesta por el ciudadano NELSON JOSE MARCHAN SISO contra DILIA SUAREZ ambos supra identificados.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil Doce .- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.

En esta misma fecha, siendo las 3: 20 de la tarde se publico y registro la anterior decisión de la cual se deja constancia, en fecha 29 de febrero de 2012.

LA SECRETARIA.

Abg. LOYSI MERIDA AMATO.