REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : FP02-V-2011-001145
Nº de Resolución: PJ0242012000027
Sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas)
PARTE ACTORA: JOSE LUIS; JEAN CARLOS; MARLUY MARGARITA y GABRIEL JOSE MARTINEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.191.287; 12.191.288; 14.652.313 y 16.500.847, y de este domicilio, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La parte actora se encuentra debidamente representado por los ciudadanos YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y KARLA LUGO, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nro. 93.797 y 113.333, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.021.799 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada se encuentra debidamente representada por el abogado en ejercicio SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N 16.076.
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a los folios 02 al 04, alega las siguientes pretensiones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que la parte actora y su viuda Sonia de Las Nieves Lepaje de Martínez, son los Únicos y Universales Herederos tal y como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones representada por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA en fecha 24/03/2011 que se acompaña en copia simple, marcada con la letra “C” y acta de Defunción marcada “B”.
Que el único bien del acervo hereditario, fue un vehículo clase automóvil, marca Daihatsu, tipo Sport-Wagon, modelo Terios Coolsin, año 2002, color azul, serial de carrocería 8XAJ122G029501953, serial del motor K3VE4 cilindros, placas FBA-25-B, uso particular, que adquirió en fecha 24/24/2008 mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, y que se anexa marcado “j” y por cuanto el bien fue adquirido antes del matrimonio a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, queda la demandada excluida de la comunidad de gananciales que pudo haber existido entre el padre de sus representados y su viuda, por cuanto el matrimonio se celebró en fecha 01/10/2010.
Que la ciudadana Sonia de las Nieves Lepaje viuda de Martínez, se niega a realizar la partición amigable del bien hereditario, razón por la cual es que acuden a este Tribunal para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana primeramente señalada para que convenga en la partición del bien hereditario o de lo contrario sea ordenada la partición por el Tribunal
CAPITULO II
DEL DERECHO
Alega que determina el
Artículo 822 del código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada…”, por su parte el artículo 823 ejusdem establece “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”, y el artículo 824 del citado Código reza: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
CAPITULO III
EL PETITUM
Por todo lo antes expuesto ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: La partición del bien hereditario o de lo contrario, sea ordenada la partición por el Tribunal.
A los fines de su citación, indica como domicilio de los demandados, el siguiente: Av. 17 de Diciembre, C.C. Country, Planta Alta, oficina 1, Ciudad Bolívar.
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 04 de agosto de 2.011, se admite de conformidad a los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; se ordenó anotarla en el Registro de Causas respectivo así como la citación de la parte demandada SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE viuda DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.386.580 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, que le fue incoado por los ciudadanos JOSE LUIS; JEAN CARLOS; MARLUY MARGARITA y GABRIEL JOSE MARTINEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.191.287; 12.191.288; 14.652.313 y 16.500.847, y de este domicilio, respectivamente. Se libró la correspondiente Boleta de Citación.
3.- DE CITACION:
En fecha 09/08/2011, el ciudadano MIGUEL CHACÓN, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres, deja constancia que consigno en este acto Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE viuda DE MARTINEZ, siendo la 03:24 P.M., del día 09-08-11; en la sede de la Defensoría Pública ubicada en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
4.- DE LA CONTESTACION:
Estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestar la demanda asistida por el abogado en ejercicio SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.076, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Se observa del libelo de demanda que la parte actora plantea como petitum la declaratoria de “partición de los derechos” sucesorales pro indivisos que existen sobre el vehículo objeto de la presente litis y este Tribunal admite la presente acción siguiendo las normas del juicio breve y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dicha demanda se promoverá por los tramites del procedimiento Ordinario.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone la cuestión previa relativa al Defecto de Forma en el libelo de la demanda, ya que los demandantes declaran o bien solicitan la partición de un activo, pero ocultan el pasivo del patrimonio dejado por el causante y en este caso que nos ocupa, tal como consta ante este mismo Tribunal causa Nº FP02-M-2011-037, fue demandada por el cobro de una letra de cambio por el ciudadano Argenis Duran en virtud de una acreencia (deuda) adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el de cujus, por lo que se trata de una deuda contraída por uno de los cónyuges que OBLIGA A LA COMUNIDAD Y CONSTITUYE UN PASIVO COMUN, toda vez que este dinero fue empleado para reparar el vehículo en mención y para gastos médicos y medicinas
DE LA CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIA
En fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora interpone diligencia mediante la cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto su pretensión no constituye un pasivo de la herencia ya que la ley es clara en su artículo 25 de la Ley de Impuesto Sobre el Pasivo de la Herencia cuales son los pasivos de la herencia y el difunto Luís Jesús Martínez Gómez, falleció abintestato el 04/02/2011, la letra fue librada en fecha 05/10/2010 y aceptada por la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE viuda de MARTINEZ para ser pagada en fecha 05/01/2011, evidenciándose que esta no forma parte del pasivo de herencia.
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 03/10/2011 este Tribunal dicta resolución mediante la cual ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión
En fecha 04/10/2011 este Tribunal admite la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por los tramites del procedimiento ordinario y ordena la citación de la parte demandada en el presente asunto ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE viuda de MARTINEZ.
DE LA CITACION
En fecha 28/10/2011 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia haber practicado la citación de la parte demandada en el presente asunto.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE, debidamente asistida de abogado, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LA ACCION PROPUESTA
De conformidad con lo previsto en los artículos 346 ordinal 11, 361 y 777 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir esta demanda de Partición, por ser planteada en franca violación de la normativa procesal, ya que no señalan las cuotas o proporción en la que deben dividirse los bienes y ante tal ausencia lo procedente es desechar esta demanda por contrariar un requisito exigido por la ley.
DE LA OPOSICION A LA PARTICIÓN
Se opone formalmente a la partición demandada por los co-herederos sobre el mencionado vehículo en el libelo de la demanda, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no indican la proporción que le corresponde a cada condominio sobre el mismo, sino que más bien ocultan el pasivo del patrimonio dejado por el causante y otros bienes existentes a la muerte de su fallecido cónyuge el cual tiene derecho a concurrir en razón de su condición de participe de la comunidad sucesoral y conyugal, para lo cual hay que establecer la cuota de los interesados, tal circunstancia se desprende de la causa signada con el Nº FP02-M-2011-037, que se tramita por ante este mismo Tribunal en la que fue demandada por el cobro de una letra de cambio en virtud de una deuda adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el de cujus lo que obliga a la comunidad y constituye un pasivo común, toda vez que este dinero fue empleado para reparar el vehículo y para gastos médicos, por lo que solicita que esta demanda de Partición sea declarada sin lugar, por la falta de indicación de la porción que le corresponde a cada comunero así como la no inclusión del pasivo hereditario, elementos que deben tomarse en cuenta a los efectos de una partición, ya que el patrimonio del causante está conformado por el activo y el pasivo.
DE LA CONTESTACION A LA OPOSICION
En fecha 30 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio interpuso escrito mediante la cual dio contestación a la oposición de la siguiente maneta:
La PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la demanda de partición, por cuanto los demandantes no señalaron las cuotas o proposición en la que deben dividirse los bienes. Al respecto la Sala Política Administrativa ha establecido, en fecha 14/08/1997, expediente Nº 12.090, sentencia Nº 542, que dicha excepción debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra casación civil, cuando aparezca claramente la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, ya que es tutelada por el derecho, motivo por el cual solicitan que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar.
En cuanto a la oposición a la partición, la parte demandada señala que no se indica la proporción que le corresponde a cada condominio, y que se oculta el pasivo del patrimonio dejado por el causante y otros bienes existentes a la muerte de su conyuge y que forma parte de la herencia ad-intestada. En tal sentido y en forma reiterada por el maximo Tribunal se deja en evidencia que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciaría y decidiría por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, y por cuanto la misma se opone a la partición alegando la existencia de otros bienes, pero no indica cuales son esos bienes, igualmente pretende que se agregue al pasivo de la herencia acreencias en contravención a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, y a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, son lo acreedores de la herencia, si se consideran con derecho, los únicos que pueden hacer oposición en relación a la aludida.
En cuanto al vehículo objeto de esta partición, consta en autos pruebas que demuestran que fue adquirido por el de cujus antes de contraer matrimonio con la demandada, por lo que no forma parte de la sociedad conyugal, considerado en consecuencia un bien propio, por lo que entra a formar parte del acervo hereditario en su totalidad.
En lo atinente a la proporción que debe ser dividido, se dejó establecido que de acuerdo al orden de suceder se debe dividir en partes iguales de conformidad con lo estipulado en el artículo 824 del Código Civil.
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
De la Cuestión Previa:
La parte demandada opone las siguiente cuestión previa con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1. Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al “La prohibición de la ley de admitir la demanda” Pro ser planteada en franca violación a la normativa procesal, concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la representación judicial de la parte demandada, que en el libelo de la demanda no se especifica la proporción en que deben dividirse los bienes.
El ordenamiento jurídico concede al comunero el derecho a intentar las pretensiones para poner fin a tal estado de comunidad, a través del procedimiento de partición.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y negrillas del tribunal )
A la luz de la señalada norma surgen tres requisitos para la interposición de la demanda de partición, a saber:
a.-) Que se realice por los trámites del procedimiento ordinario,
b.) Que se exprese el título que origina la comunidad,
c.-) El nombre de los condóminos; y,
d.-) Que se indique la proporción en que deben dividirse los bienes.
Del párrafo anterior se desprende, que tanto la parte demandante como la parte demandada están en la obligación de establecer las proporciones a asignar a cada una de ellas.
En el caso que nos ocupa observa quien decide que en el libelo de la demanda no se indicó la proporción en que deben dividirse los bienes cuya partición se demanda, lo cual constituye una omisión que debe ser corregida, toda vez que no puede ser suplida por el juzgador, mas aun cuando se plantea que el bien mueble fue adquirido antes del matrimonio a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, queda la demandada excluida de la comunidad de gananciales que pudo haber existido entre el padre de sus representados y su viuda, por cuanto el matrimonio se celebró en fecha 01/10/2010; siendo necesaria la indicación expresa de la porción que corresponde a cada heredero.-
Establecido lo anterior se evidencia que existe una omisión que debe ser subsanada a los efectos de continuar con el procedimiento que como indica la norma se basa en dos etapas, razón por la que al no ser establecido la porción de la partición la segunda etapa, es decir el nombramiento del partidor se encuentra limitado a los efectos de desarrollar su objetivo.
En los términos y fundamentacion legal escogido por la parte demandada no es posible encuadrar tal situación en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de un elemento subsanable y no de prohibición de admitirlo. Todo lo cual conduce a declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada, por cuanto esta debió proponerse de conformidad a lo establecido en el ordinal 6 ejusdem y no el 11, a fin de lograr su subsanación.
La consecuencia legal de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la continuación del proceso , considera quien decide que los términos en que ha sido planteada la cuestión previa, deja claramente evidenciado que se trata de una mala escogencia en la fundamentacion legal, por cuanto como ya se señalo se debió encuadrar dentro de lo establecido en el ordinal 6 y no en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte al ser una omisión que no pude ser subsanada por el Juez , sino que le corresponde a la parte, a fin de continuar con el proceso debe considerarse como planteada la cuestión previa señalada en el ordinal 6, y declarada CON LUGAR la misma. , todo lo cual se desprende del contenido del escrito de la parte demandada. Así se establece.-
En este orden de ideas y de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350 ejusdem, en el termino de cinco días a contar de la notificación de la presente decisión, quedando a salvo las consecuencias procesales en caso de que la parte demandante no subsane los defectos de forma invocados. .- Así decide.-
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 03 días del mes de Febrero del año 2012.- 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
Abg. PAGUIRMA BARRIOS
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.)
LA SECRETARIA
ABG. PAGUIRMA BARRIOS.
MEF/Lma/Gustavo
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