REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de febrero de 2012
201° y 152°

RESOLUCIÓN: PJ0252012000026

ASUNTO: FP02-M-2011-000087

PARTE ACTORA: OMAR PALACIO GUILLEN
PARTE DEMANDADA: WILFREDOSEGUIAS TOMASINI
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, presentado en fecha 27-10-2011, por el ciudadano OMAR ANTONIO PALACIOS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-11.168.499, asistido por el ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.38.456, contra el ciudadano WILFREDO R. SEGUIAS TOMASINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-10.045.731.
Se admitió la demanda por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada, a los fines que consigne las cantidades líquidas siguientes: PRIMERO: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.20.000, oo), monto que comprende el monto principal demando. SEGUNDO: La Suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 5.000,oo), por concepto de costas y costos procesales, calculados en un veinticinco por ciento (25%). TERCERO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 5.575,50).Que quedaría apercibido que, vencido el lapso antes establecido, no apareciere acreditado en autos haber pagado dichas cantidades o formulado la oposición debida, se procedería a la Ejecución Forzada de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la correspondiente compulsa de citación.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurriendo más de los (30) días previstos legalmente para que la parte actora gestionara la citación de la parte demandada, so pena de que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, a partir de la admisión de la demanda en fecha 31-05-2011, empezaron a transcurrir 30 días, para que el actor impulsara la intimación, lo cual no hizo, consumándose el lapso de ley, para la declaración de la perención breve, por lo que su declaración es procedente en derecho.
Señala el legislador que, el fin perseguido en la perención es castigar el incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal, y tal cumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma, como asistencia económica o transporte directo del alguacil, el instrumento fundamental de la pretensión y las copias para librar compulsas del libelo.
En la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es al Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Como ya se dijo anteriormente, desde que se dictó el referido auto de admisión, no hay constancia en autos de que la parte demandante en Cobro de Bolívares Vía Intimación, haya manifestado su interés en el traslado del Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de instancia y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de febrero del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria.,

Abg. Inocencia Linero

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana. Conste.
La Secretaria.,

Abg. Inocencia Linero