REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE CIUDAD BOLÍVAR
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2011-003842

INTERVINIENTES: JUAN LISANDRO OCHOA COLMENARES
MARITZA EUDOLICE FLORES FREIRES


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


PROCEDENCIA:


FECHA DE ENTRADA: 09/11/2011


CONCLUSION:




TERMINADO :
Fecha Terminación :







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de febrero de dos mil doce
201° y 152º

RESOLUCIÓN: PJ0252012000025
ASUNTO: FP02-S-2011-003842

En fecha 08 de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: JUAN LISANDRO OCHOA COLMENARES Y MARITZA EUDOLICE FLORES FREIRES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad NºV-9.657.359 y V-13.017.055, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el ciudadano, ANGEL ANTONIO MARIN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 92.768, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre del año 1.991, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 277, inserta al Tomo II, folio 256 al folio 257 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.991, la cual anexan a la solicitud.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Brisas del Sur, Calle la Línea casa N°. 55, Parroquia La Sabanita Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y no procrearon hijos.

Arguyen que desde el 22 del mes de abril del año 1994, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

El 15 de noviembre de 2011, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2011-003842, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 06 de diciembre del año 2011, en fecha 08 de diciembre la abogado Anargenis Campos Fernandez, en su condición de Fiscal 7°(A) del Ministerio Público, y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JUAN LISANDRO OCHOA COLMENARES Y MARITZA EUDOLICE FLORES FREIRES, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre del año 1.991, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 277, inserta al Tomo II, folio 256 al folio 257 del Libro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.991, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de febrero del dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. Conste.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero