REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º
RESOLUCIÓN: PJ0252012000038
ASUNTO: FP02-S-2012-000171

Por recibida y vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS incoada por la ciudadana DANIELA DEL VALLE CASANOVA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.622.116 respectivamente, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de justificativo de testigos conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que la solicitante en su relación concubinaria con el ciudadano: JAVIER MELECIO MENDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.467.698, procrearon una (01) hija que lleva por nombre SHANTAL JAVIERLYS MENDEZ CASANOVA, de DIEZ (10) meses de nacida, circunstancias éstas que limitan a este tribunal o cualquier tribunal ordinario en competencia civil para conocer de la presente solicitud.

En este orden de ideas y con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a éstos, de forma exclusiva y excluyente, la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 que a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)

De lo antes trascrito, se puede inferir que en el presente procedimiento interviene una niña, ante lo cual este tribunal es manifiestamente incompetente para conocer del presente procedimiento tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 383 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto literal g, del artículo 177 y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, que le atribuye la competencia exclusiva a los jueces de protección en conocer de otros asuntos de cualquier otro tipo de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y a los fines de velar por el supremo interés de la niña arriba mencionada; este tribunal, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia y declina la competencia en los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este circuito y circunscripción judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000.- Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación.-

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria,

Abg. Inocencia Linero
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las tres y veinte de la tarde conste.-
La secretaria,

Abg. Inocencia Linero