REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
RESOLUCION N°: PJ0252012000039
ASUNTO: FP02-V-2011-001498

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la presente acción dimana de un procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano SAUL GRILLET contra el ciudadano PETERSON ANDERLIN PEREZ VEGAS, plenamente identificadas en autos.

Riela a los folios 02 al 12, escrito de demanda propuesta en fecha 02-11-2011, por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.450, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL GRILLET, según se evidencia de poder especial otorgado, que riela a los folios 05 al 07 del presente asunto.

En el caso bajo estudio se puede evidenciar que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 10-11-2011, librándose la respectiva compulsa de citación al demandado de autos.

Revisado el PETITUM de la demanda expresa el demandante de autos que…. He comparecido ante su competente autoridad, por instrucciones expresas de mi mandante, para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano PETERSON PEREZ VEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Yara Yara, Manzana 17, casa No. 13, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y titular de la Cedula de Identidad numero 14.987.552, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado en fecha 27 de Enero de 2.011, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, y quedase anotado bajo el numero 16, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, tal y como consta del recaudo anexado letra “B”. SEGUNDO: En que las sumas de dinero entregadas queden a favor de mi representado como justa compensación por el uso, goce y disfrute de la cosa (vehiculo) que le fuese entregado conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuya resolución se ha solicitado. TERCERO: En que cancele la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) en concepto de las letras de cambio vencidas y no canceladas que se anexan enumeradas “2/2”, “1/12”, “2/12”, “3/12”, “4/12”, “5/12”, “6/12”, “7/12” y “8/12”, a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) la primera de ellas y de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) las restantes ocho (8). CUARTO: En que cancele la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 695,77) en concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual por el giro especial de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) así = 500,00 Bs. Entre 12 (meses) 41,66 entre 30 (días del mes) = 1.38 Bs. Y los giros de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), así = 3.000 Bs. X 5% 0 150 Bs. Entre 12 (meses) = 12,5 entre 30 (días del mes) = 0,41 Bs., QUINTO: En que cancele la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.688,99) en concepto de intereses legales, calculados en la rata del 12% anual por el giro especial de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) así = 10.000,00 Bs. X 12% = 1.200,00 Bs., entre 12 (meses) = 100 Bs. entre 30 (días del mes) = 3,33 Bs., y los giros de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), así = 3.000 x 12% = 360 Bs. entre 12 (meses) = 30 (días del mes) = 1,00 Bs., SEXTO: En que restituya el vehiculo que fuese objeto de venta con Reserva de Dominio. SEPTIMO: En que pague las costas y costos procesales.-
Fundamento su pretensión con respecto a la cuantía en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.384,76) lo que equivale a cuatrocientas Setenta y Ocho punto Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (478,74 UT).-
El demandante de autos fundamento su pretensión previsto en la cláusula Tercera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el articulo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y el articulo 1.167 del Código Civil.-
De lo antes explanados, se verifica que al particular Primero del escrito de demanda, el demandante de auto solicita la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado en fecha 27 de Enero de 2.011, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, y quedase anotado bajo el numero 16, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Y al particular Tercero: solicita que le cancele la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00) en concepto de las letras de cambio vencidas y no canceladas que se anexan enumeradas “2/2”, “1/12”, “2/12”, “3/12”, “4/12”, “5/12”, “6/12”, “7/12” y “8/12”, a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) la primera de ellas y de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) las restantes ocho (8).
El articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio expresa lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los interese moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”. (Negrita y subrayado del Tribunal).


El articulo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrita y subrayado del Tribunal).


El articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es muy claro en su contenido que la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa dará lugar al cobro de la cuotas o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado; y si la falta de pago de una o mas cuotas que exceden en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa dará lugar a la Resolución del Contrato.( (Negrita y subrayado del Tribunal).

Es decir que el demandante tendrá la opción de demandar por cumplimiento del contrato o por la resolución del contrato pero nunca podrá demandar a la vez las dos pretensiones.

Cuando se demanda la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio siempre y cuando reúna las condiciones que la ley prevé la medidas a solicitar es la de SECUESTRO del bien; y cuando se demanda el cumplimiento la medida a solicitar es la de EMBARGO de bienes propiedad del demandado.

El demandante de autos, acumulo dos pretensiones en su petitum, la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio en el primer particular; y en el tercer particular solicita el cumplimiento de Contrato, que el demandado de autos cancele la cantidad de dinero vencidas y no canceladas, estas pretensiones son excluyentes entre si.
El demandante de autos como se puede evidenciar, demando la Resolución de Contrato y a la vez el Cumplimiento de Contrato, es decir las dos acciones que establece el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que la ley prohíbe y que cada una de ellas se debe demandar de forma autónoma y nunca las dos en una demanda, acumulándose de forma indebida dos pretensiones que son excluyentes entre sí.

La Acción de Resolutoria. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Condiciones de la Acción de Resolutoria.
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
2.- Es necesario el Cumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
3.- Es necesario que la que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución.
4.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
Efectos de la Resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1.- La terminación del Contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue.
1.-Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.
3.- La parte cuyo Incumplimiento culposo.

En el cumplimiento de contrato la parte lo que persigue es que la otra le cumpla con su obligación de pagar.
El demandante de autos, demando por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en ese mismo escrito de demanda solicito la cancelación de las cuotas vencidas que sería una acción de Cumplimiento prohibida por ley, que no se podrá acumular pretensiones que se excluyan mutuamente.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrita y subrayado del Tribunal).

El artículo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Este articulo expresa que en el contrato bilateral, una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte tiene dos opciones para reclamar judicialmente sea mediante la Ejecución del contrato que sería el cumplimiento o la resolución del contrato, puede el demandante a su elección demandar por algunos de ellos; pero nunca demandar las dos pretensiones a la vez.
La Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
La Sala de Casación Civil, en fallo N° 400 del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, caso: Centro Agrario Montañas Verdes, estableció:
…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la caus.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Por su parte, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que son excluyentes mutuamente entre sí de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la solicitud de cancelación de las cuotas vencidas y no canceladas que es el Cumplimiento, siendo ambos asuntos de eminente orden público.
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirán y harán cumplir la normativa vigente circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello, debe este tribunal declarar nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde el folio 14 hasta el 18 del presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. Se declaran nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan desde los folios 14 hasta el 18 del presente asunto y consecuencialmente revocar dichas actuaciones por contrario imperio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva Dominio incoada por la parte actora por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Por cuanto la parte demandante en el presente procedimiento se encuentra a derecho, se hace innecesaria la notificación de la misma.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece días del mes de febrero de dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.-
El Juez provisorio,

Abog. Orlando Torres Abache

La Secretaria

Abog. Inocencia Linero