REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

RESOLUCION: PJ0252012000046
ASUNTO: FP02-S-2010-004115

El día 29 de noviembre de 2010, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: GIANNIURK ALEXANDRA DIAZ FARIAS Y JESUS CERMEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.637.107 y V-11.168.010, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: JUAN CIPRIANO GUILLEN., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº.33.183, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 09, del libro 1, Tomo 01, folio183 al folio 184 del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009.

2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

3.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 188 primer aparte y 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil;

4.- Que durante el matrimonio adquirieron bienes comunes que liquidar.

El día 19 de enero de 2011, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 de nuestra ley adjetiva civil.

Habiendo sido notificado el fiscal del Ministerio Público, no emitió opinión.

En fecha 26 de enero de 2012 me avoque al conocimiento de la causa en virtud que fui designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en sesión de fecha 08 de Febrero de 2011, designó a este juzgador como Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y debidamente juramentado mediante acta en fecha 16 de marzo de 2011, efectuado por ante la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en fecha 28 de Marzo de 2011.

El día 20 de enero de 2012, habiendo transcurrido más de un (1) año, los cónyuge: JESUS CERMEÑO RODRIGUEZ Y GIANNIURK ALEXANDRA DIAZ FARIAS, concurrieron por ante este Tribunal y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 ordinal b), del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 19 de enero del 2.011 hasta el día 19 de enero del 2.012, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 19 de enero del 2.011.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos: GIANNIURK ALEXANDRA DIAZ FARIAS Y JESUS CERMEÑO RODRIGUEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 09, del libro 1, Tomo 01, folio183 al folio 184 del libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis días del mes de febrero del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero


En la misma fecha se publico esta sentencia, siendo las dos y cinco de la tarde. Conste
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero