REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Febrero de 2012.
201° y 153°
RESOLUCION N°: PJ0252012000059
ASUNTO: FP02-S-2012-000848
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad del presente procedimiento observa
Que la presente solicitud dimana de un procedimiento de Separación de Cuerpos incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.193.872, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio LUCIA T. GARCIA MORENO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.210.
Que el solicitante fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en el ordinal 2º del artículo 185 en concordancia con el artículo 189 ambos del Código Civil Vigente.
Que el artículo 189 del Código Civil señala:
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En éste último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En el caso sub examine se evidencia que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos sólo fue presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ CARDOZO antes identificado, sin el debido consentimiento de la ciudadana MARIA RAMONA ESPINO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.969.494, circunstancias estas que demuestran a este tribunal que en el presente procedimiento no existe un mutuo consentimiento de las partes para solicitar la separación de cuerpos establecida en el artículo antes mencionado, motivado a que ambos cónyuges deben manifestar de manera voluntaria su decisión de separarse del vinculo conyugal. En razón de ello este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la separación de cuerpos solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.193.872, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio LUCIA T. GARCIA MORENO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.210. Y ASI SSE DECIDE.-
El Juez,
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria
Abog. Inocencia Linero
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