REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

Asunto: FP02-V-2011-001556
Resolución: PJ0262012000043

-I-
De la demanda

En el juicio de cumplimiento de opción de compra interpuesto por LUIS NORBERTO REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 8.575.985, asistida por la abogada MARIA DOLORES CUBAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.805, contra CARLOS EDUARDO FLORES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.348.645, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 1 de septiembre de 2011, le fue conferido poder especial de parte del ciudadano WILLIAMS JESUS ROMERO, titular de la cédula de identidad número 4.074.674, en el cual le fue conferido, entre otras cosas, el poder para vender o efectuar negocios con el vehículo de su propiedad, cuyas características se encuentran reproducidas en dicho documento.

Manifiesta que bajo las facultades conferidas celebró contrato de opción a compra con el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES, por el vehículo motivo de la presente demanda, en la que éste se obligaba a cumplir con la cancelación de varias cantidades de dinero parte de la inicial, es decir, la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000), además del compromiso de cancelar en forma diaria y consecutiva la suma de doscientos bolívares (Bs. 200) y desde la fecha de la celebración del contrato hasta la fecha ha cancelado solo doscientas cuotas de las doscientas cincuenta que estaba obligado a cancelar.

Indica que aunado a ello se desprende de dicho contrato la obligación del opcionante comprador de mantener asegurado dicho vehículo para garantizar no solo el cumplimiento de la ley sino la pérdida o daño del mismo.

Por último, expresa que conforme a la cláusula décima del contrato en referencia procede a demandar, en representación de su poderdante, al ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MENDOZA, para que por incumplimiento de contrato de opción a compra, sin más dilación le haga entrega del vehículo ofrecido en venta.


-II-
De la contestación de la demanda

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Raúl Leoni de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado, por tener su domicilio en Ciudad Piar, sede de ese Juzgado, otorgándosele al demandado el correspondiente término de la distancia de dos días.

Practicada la citación personal del demandado, como consta de diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado de fecha 11 de enero del presente año, fueron recibidas por este Tribunal las respectivas actuaciones en fecha 17 de enero de este mismo año.

En fecha 17 de enero de 2012 los abogados YELI RIVERO y EDSON ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.605 y 59.566, quienes manifiestan ser representantes judiciales del demandado, presentaron escrito de contestación de demanda en el cual alegan lo siguiente:

Que el demandante NORBERTO REYES HERNANDEZ quien procede como apoderado del ciudadano WILLIAMS JESUS ROMERO, demandó incumplimiento de contrato de venta contra el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES sobre un bien mueble propiedad del mandatario, representado por un vehículo, conferido dicho poder por WILLIAMS JESUS ROMERO a NORBERTO REYES HERNANDEZ otorgándole las facultades para dar en venta o en opción de compra venta el vehículo y en término general para realizar todo en cuanto a la conservación y la gestión de venta del mismo, etc.

Aduce que en relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se hacen las siguientes consideraciones:

Que en nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, como lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados y que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, conforme al artículo 4 de la referida ley.

Luego de realizar precisiones doctrinarias y jurisprudenciales aducen que el poder otorgado por WILLIAMS JESUS ROMERO a NORBERTO REYES HERNANDEZ, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado, por lo cual, vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario, solicitan se declare la inadmisibilidad de la presente pretensión.






-III-
De las pruebas

En el lapso probatorio la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba sino la invocación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que no hay nada que valorar al respecto;

Asimismo consignó el poder original otorgado por WILLIAMS JESUS ROMERO PESTANA a LUIS ROBERTO REYES y solicitó se declare la confesión ficta del demandado, vista la incomparecencia del demandado.

-IV-
De la validez de la presentación de los abogados YELI RIVERO y EDSON ROJAS

Como se señaló supra, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012 los abogados YELI RIVERO y EDSON ROJAS, presentaron escrito de contestación de demanda manifestando ser representantes judiciales del demandado.

Ahora bien, no obstante que no consta la representación que dicen ostentar los abogados mencionados –ya que en autos no cursa ningún poder o autorización otorgádoles por el demandado-, sin embargo nuestra ley procesal permite que cualquier persona que reúna los requisitos para ser apoderado judicial puede presentarse en juicio por la parte demandada.

En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En este sentido, siendo los ciudadanos YELI RIVERO y EDSON ROJAS abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números ya mencionados, no conoce este Juzgador ninguna circunstancia que les prohíba ejercer poderes en juicio, motivo por el cual, y en atención a lo estatuido en el único aparte del artículo arriba transcrito, admite y declara válida la representación sin poder que ejercen en este juicio en nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES. Así se declara.

-V-
De la validez de la contestación anticipada de la demanda

En el auto de admisión de la demanda se le otorgó al demandado el término previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda (al segundo día luego que constara en autos la citación del demandado), más el correspondiente término de la distancia de dos días otorgados prudencialmente por este Tribunal, por tener el demandado su domicilio en Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.

La citación del demandado fue practicada en fecha 11 de enero de 2012 por el Juzgado comisionado al efecto, siendo recibidas en este Tribunal las actuaciones relativas a tal citación en fecha 17 de enero de 2012, por lo que el término de la distancia y el de la contestación comenzaba a computarse a partir de ésta última fecha (17/01/12)).

Ahora bien, el escrito de contestación de demanda fue introducido por los abogados ya identificados en la misma fecha en que fueron recibidas las actuaciones de la citación del demandado (17/01/12), es decir, que fue interpuesto en forma extemporánea por anticipado.

No obstante a ello, ha sido criterio pacífico y reiterado por las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia que las contestaciones realizadas el mismo día de la citación del demandado o el mismo día en que comienza a computarse el lapso de comparecencia debe tenerse por válido, ya que en nada perjudica tal contestación anticipada al derecho de la defensa de la parte actora, y en aplicación al principio Constitucional conforme al cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por tal motivo, este Tribunal tiene por válido el escrito de contestación de la demanda introducido por los abogados ya identificados, en nombre del demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES y por tal razón, al haberse producido la contestación de la demanda por parte de éste último se desestima la solicitud de la declaración de confesión ficta planteada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, al no reunirse los requisitos exigidos por los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-VI-
De la inadmisibilidad de la demanda

Como punto previo al mérito de la controversia debe este Tribunal pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la representación del demandado en el escrito de contestación de demanda, por no tener el actor, ciudadano LUIS NORBERTO REYES HERNNADEZ la capacidad de postulación que se exige a los abogados y al proceder como apoderado del ciudadano WILLIAMS JESUS ROMERO.

Así las cosas se observa que ciertamente la parte actora, ciudadano LUIS NORBERTO REYES HERNANDEZ, manifiesta en el escrito de demanda, que en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAMS JESUS ROMERO, suscribió un contrato de opción de compra con el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES y ante el incumplimiento de este último en el pago de las cuotas indicadas en el respectivo contrato, procede a demandar a éste último en nombre de su poderdante para que se le haga entrega del vehículo objeto de negociación.

A este respecto, el encabezamiento del artículo 3 de la Ley de Abogados dispone:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Por su parte el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De las anteriores disposiciones se evidencia de una forma palmaria que es un requisito sine qua non que la persona que se presente como apoderado de otra en juicio debe ser abogado en ejercicio. Si no cumple con este requisito incurre en lo que ha denominado la Sala Constitucional como una “falta de representación para actuar”, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, lo cual no puede subsanarse ni aun cuando haya estado asistido por abogado. (Vid. Sentencia N° 2129, Exp. 06-1377 del 30 de noviembre de 2006 y N° 1325, Exp. 07-1800 del 13 de agosto de 2008, ambas de la Sala Constitucional).

En el sub iudice se observa –como ya se expresó- que el actor en este juicio, ciudadano LUIS NORBERTO REYES HERNANDEZ actúa como apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS JESUS ROMERO y con ese carácter demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES MENDOZA para que el entregue el vehículo objeto del contrato de opción a compra a que se refiere la demanda.

El apoderado está legalmente facultado por el ciudadano WILLIAMS JESUS ROMERO para celebrar negociaciones u operaciones sobre el vehículo identificado en el poder que riela al folio 32, pero tal poder no lo faculta para actuar en juicio, desde luego que el apoderado no es abogado y en consecuencia no puede presentarse en juicio como actor.

En tal virtud, al no ser abogado en ejercicio el primero de los nombrados, ni actuar en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio del ciudadano WILLIAMS JESUS ROMERO, por ser tal situación violatoria de los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, por lo cual la presente demanda resulta inadmisible por ser contraria a las disposiciones antes anotadas, impidiendo a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por LUIS NORBERTO REYES HERNANDEZ contra CARLOS EDUARDO FLORES MENDOZA. Así se decide.
Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding