REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 2 de febrero de dos mil doce
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2011-001217
Resolución: PJ0262012000025
-I-
De la demanda
En el juicio de cobro de bolívares interpuesto por el abogado HEBERTO MATOS FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.780, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA EL SOBERANO COMUNITARIO, 2021, R.L., contra la ASOCIACION COOPERATIVA AKURIMA 0502 R.L., alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que la ASOCIACION COOPERATIVA AKURIMA 0502 R.L. celebró contrato de prestación de servicios, vale decir, suministro de agua a diferentes clientes del sector Las Claritas, Km. 88, por intermedio de su Presidente y representante legal, ciudadano JOSE MIGUEL ESPEJO.
Indica que con motivo y causa de ese contrato su representada le entregó a la ASOCIACION COOPERATIVA AKURIMA 0502 R.L. la cantidad de tres millones (3.000.000) de litros de agua a razón de dos bolívares (Bs. 2) cada litro, para adeudar la suma total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), de los cuales la última mencionada canceló la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), quedando a deber la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000).
Manifiesta que por estas razones procede a demandar a la ASOCIACION COOPERATIVA AKURIMA 0502 R.L. a los fines de que le pague la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), las costas procesales y los intereses legales.
-II-
De la contestación a la demanda
Practicada la citación personal del ciudadano JOSE MIGUEL ESPEJO Gómez, Presidente de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA AKURIMA 0502 R.L., como se evidencia del acta constitutiva acompañada a la demanda; citación ésta practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado al efecto por este Tribunal, no compareció la demandada en el término legal previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda.
-III-
De las pruebas
Estando en el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas en este proceso, y, a tal efecto, promovió el mérito favorable de los autos y ratificó los documentos acompañados al libelo de demanda.
-IV-
Del mérito de la controversia
Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, le corresponde a este tribunal decidirla de la siguiente manera:
El presente juicio trata de un cobro de bolívares derivado de un contrato de prestación de servicio de distribución de agua, el cual debe tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por disposición expresa del artículo 652 ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, ya que la parte actora demandó el pago de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), equivalentes a trescientas noventa y cuatro con setenta y tres unidades tributarias (394.73 U.T.).
Así las cosas, la ASOCIACION COOPERATIVA EL SOBERANO COMUNITARIO, 2021, R.L. demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA AKURIMA 0502 R.L. a los fines de que le cancele la suma arriba indicada (Bs. 30.000) como saldo del monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) por concepto de la entrega de tres millones de litros de agua a razón de dos bolívares cada litro.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda incoada en el lapso legal, cuestión por la cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de la parte demandada ya identificada.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Por su parte, el indicado artículo 362 establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de cobro de bolívares derivados del incumplimiento por parte de la demandada de un contrato de prestación de servicios, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por las leyes venezolanas, específicamente por el artículo 1.167 del Código Civil el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión del demandado, conforme a los artículos artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA EL SOBERANO COMUNITARIO, 2021, R.L. contra la ASOCIACION COOPERATIVA AKURIMA 0502 R.L.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) por concepto del saldo de la deuda reclamada por la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Helene Lanz Golding
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