REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de febrero de 2012
201º y 152º

Asunto: FP02-V-2011-001318
Resolución: PJ0262012000053
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”

-I-

En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por JOSE RAFAEL NATERA T, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.792, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la OLGA RAFAELA FRESCA TORRES, titular de la cédula de identidad número 9.909.679, contra AMADOR SEGUNDO MARTINEZ ESCORCIA, titular de la cédula de identidad N° 22.264.442, representada por la defensora judicial designada en este proceso, abogada INYIRA CAMINERO, inscrita en el citado instituto bajo el número 133.192, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de esta ciudad, en fecha 9 de agosto de 2009, bajo el N° 39, Tomo 112, que su representada celebró con el ciudadano AMADOR SGEUNDO MARTINEZ ESCORCIA, un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo usado de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, clase automóvil, año: 2007, color: PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1TD5163V369343, serial de motor: 37V369343, uso: PARTICULAR, placas: WAC-21Z, por la suma de ciento doce mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.995,96) de los cuales, por haber entregado el comprador a título de inicial la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) quedó a deber la cantidad de setenta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 77.995,96) que serían cancelados así: 1.- Dieciocho (18) cuotas iguales con vencimientos mensuales y consecutivos por un monto de Bs. 2.781,72, cada una, cuya primera vencía el 19-09-09 y las siguientes los días 19 de cada subsiguiente mes; 2.- Una cuota especial por un monto de Bs. 10.000 que vencía el 03-09-09; 3.- Una cuota especial de Bs. 10.925 que vencía el 19-11-10 y 4.- Una cuota especial de Bs. 7.000 que vencía el 30-06-10, librándose al efecto como medios facilitadores del pago de ese saldo de precio igual cantidad (21) de letras de cambio aceptadas por el comprador, por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese ni se entendiese por razón alguna, novación de la deuda.

Aduce, igualmente, la parte actora que el comprador adeuda a su mandante, de plazo totalmente vencido, las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio que vencieron los días 19-02-10 y 19-03-10 por un monto de Bs. 2.781,72, cada una; 19-04-10 por un monto de Bs. 7.000; 19-05-10, 19-06-10, 19-07-10, 19-08-10, 19-09-10, 19-10-10, 19-11-10 y 19-12-10, por un monto de Bs. 2.781,72, cuyo monto excede sobradamente la octava parte del precio.

Por último manifiesta que por todo lo expuesto, procede a demandar, en nombre de su representada, al ciudadano AMADOR SEGUNDO MARTINEZ ESCORCIA, en acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En resolver y dejar sin efecto jurídico el contrato de venta con reserva de dominio ya identificado.
Segundo: Que como consecuencia directa de lo anterior convenga en la restitución y entrega del vehículo antes identificado y que cualquier suma de dinero ya entregada, bien sea a título de inicial o por cualquier otro concepto queden en poder de su mandante en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.
Tercero: Al pago de las costas y costos de este proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) equivalentes a 3.076 Unidades Tributarias.

-II-
De la Contestación de la demanda

En fecha 14 de julio de 2011, la abogada INYIRA CAMINERO, en su carácter de defensora judicial del demandado, previamente designada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial –Juzgado éste que conoció ab initio la presente causa-, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, y debidamente juramentada en fecha 10 de junio del mismo año, ante la incomparecencia en forma personal del demandado de autos, y previa las gestiones de los trámites de la citación personal del mismo, y publicación y consignación de los respectivos carteles de citación, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Manifestó que se trasladó hasta el sitio de residencia del ciudadano AMADOR SEGUNDO MARTINEZ ESCORCIA, ubicado en el Conjunto Residencial La Esmeralda, edificio W-1, apartamento N° 21, en dos oportunidades y en ambas oportunidades no logró ubicar personalmente a ninguna persona dentro de la residencia, pero sin embargo le solicitó a una señora que estaba en el pasillo del edificio, de nombre Marta Elena Guevara información sobre su representado alegando dicha ciudadana que ella estaba recién mudada al edificio y que no conocía de nombre a sus vecinos, que ella solo los conocía de vista y que por tal motivo no podía darle razón de las personas que vivían en ese apartamento ni mucho menos del ciudadano AMADIR SEGUNDO MARINEZ ESCORCIA, pero que ella realmente no veía a nadie en ese apartamento y que ella llegó a suponer que ese apartamento estaba desocupado pero que sin embargo procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alegó que es cierto que su defendido celebró con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO GIL WULL en representación de la ciudadana OLGA RAFAELA FRESCA TORRES un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo ya identificado, por la suma de ciento doce mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.995,96) entregando como inicial la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), quedando como saldo la suma de setenta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 77.995,96), para ser pagados mediante las cuotas y en las fechas señaladas por la parte actora.

Negó y rechazó que la parte actora haya realizado gestiones para obtener la cancelación de las cuotas o giros que su representado adeuda: rechazó el pedimento del actor en cuanto a resolver y dejar sin efecto jurídico el contrato con reserva de domino celebrado entre su representado y el mandante del actor; la intención del actor de pretender el desconocimiento de las cantidades de dinero entregadas como inicial y como pago de las distintas cuotas asumidas por su representado, por la compra del vehículo ya identificado, así como igualmente rechaza la intención del actor a que les sean reconocidas y dejadas en poder de su mandante sendas sumas de dinero por concepto de indemnización o por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.

Por último rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada.

-III-
De las pruebas

En el lapso probatorio, la parte actora ratificó el documento de contrato de venta con reserva de dominio acompañado al escrito de demanda e invocó el mérito favorable de los autos y la defensora judicial, igualmente, invocó el referido mérito favorable y acompañó mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2011 telegrama dirigido a su defendido, de fecha 27 de julio de 2001, el cual le fuese devuelto por domicilio cerrado.

Por decisión de fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil –ya mencionado- dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual resolvió la impugnación realizada por la defensora judicial sobre la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, declarándose incompetente dicho Tribunal para conocer el presente juicio, estableciendo que la cuantía de la demanda lo constituye la cantidad de 1.738,39 unidades tributarias, a razón de Bs. 65 –monto que para la fecha de la interposición de la demanda tenía cada unidad tributaria-, declinando la competencia por la cuantía en uno de los Tribunales del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Tercero del Municipio Heres, por distribución el conocimiento de la presente causa, y en atención a la Resolución N° 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

-IV-
Decisión

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, conforme al cómputo remitido a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia mencionado, de fecha 21 octubre de 2011, según oficio N° 025-718-2011, de fecha 28 de octubre de 2001, le corresponde a este Tribunal dirimir la controversia de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio.

La parte actora alega que en fecha 9 de agosto de 2009, su mandante celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano AMADOR SEGUNDO MARTINEZ ESCORCIA, sobre el vehículo ya identificado, por la suma de ciento doce mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.995,96) de los cuales el comprador pagó, a título de inicial, la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) quedando a deber la cantidad de setenta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 77.995,96) que serían cancelados así: 1.- Dieciocho (18) cuotas iguales con vencimientos mensuales y consecutivos por un monto de Bs. 2.781,72, cada una, cuya primera vencía el 19-09-09 y las siguientes los días 19 de cada subsiguiente mes; 2.- Una cuota especial por un monto de Bs. 10.000 que vencía el 03-09-09; 3.- Una cuota especial de Bs. 10.925 que vencía el 19-11-10 y 4.- Una cuota especial de Bs. 7.000 que vencía el 30-06-10, librándose al efecto como medios facilitadores del pago de ese saldo de precio igual cantidad (21) de letras de cambio aceptadas por el comprador, por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese ni se entendiese por razón alguna, novación de la deuda y que el comprador adeuda a su mandante, de plazo totalmente vencido, las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio que vencieron los días 19-02-10 y 19-03-10 por un monto de Bs. 2.781,72, cada una; 19-04-10 por un monto de Bs. 7.000; 19-05-10, 19-06-10, 19-07-10, 19-08-10, 19-09-10, 19-10-10, 19-11-10 y 19-12-10, por un monto de Bs. 2.781,72, cuyo monto excede sobradamente la octava parte del precio.

Por su parte la representación legal del demandado, ante la falta de contacto personal con su defendido, rechazó los hechos alegados por la parte actora, rechazando la pretensión de resolución ejercida en el escrito de demanda.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De las pruebas, su análisis y valoración:

La parte actora acompañó en su demanda el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 39, Tomo 112, de fecha 19 de agosto de 2009, observándose que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario público debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1 del Reglamento de Notarías Públicas. En vista de ello, este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por cierto que entre la actora y el demandado existe un contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 19 de agosto de 2009, como lo expresa el actor en su demanda, que tuvo por objeto un vehículo usado de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, clase automóvil, año: 2007, color: PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1TD5163V369343, serial de motor: 37V369343, uso: PARTICULAR, placas: WAC-21Z, por la suma de ciento doce mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.995,96) de los cuales el comprador entregó, a título de inicial, la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) quedando a deber la cantidad de setenta y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 77.995,96) que serían cancelados así: 1.- Dieciocho (18) cuotas iguales con vencimientos mensuales y consecutivos por un monto de Bs. 2.781,72, cada una, cuya primera vencía el 19-09-09 y las siguientes los días 19 de cada subsiguiente mes; 2.- Una cuota especial por un monto de Bs. 10.000 que vencía el 03-09-09; 3.- Una cuota especial de Bs. 10.925 que vencía el 19-11-10 y 4.- Una cuota especial de Bs. 7.000 que vencía el 30-06-10, librándose al efecto como medios facilitadores del pago de ese saldo de precio igual cantidad (21) de letras de cambio aceptadas por el comprador, por esos mismos montos e idénticos vencimientos, como lo expresa el actor en su demanda. Así se declara.
Ahora bien, como fundamento de esta acción de resolución, el accionante alega que el comprador ha dejado de cancelar las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio que vencieron los días 19-02-10 y 19-03-10 por un monto de Bs. 2.781,72, cada una; 19-04-10 por un monto de Bs. 7.000; 19-05-10, 19-06-10, 19-07-10, 19-08-10, 19-09-10, 19-10-10, 19-11-10 y 19-12-10, por un monto de Bs. 2.781,72 y que cuyo monto excede sobradamente la octava parte del precio.

A este respecto el Tribunal observa que la parte demandada no produjo prueba alguna para demostrar que efectivamente haya cancelado las cuotas antes señaladas, a las cuales estaba obligada a cancelar por el contrato antes aludido; no siéndole imputable esta falta de probanza a la defensora judicial designada por cuanto estima este Juzgador que la misma realizó todas las actuaciones necesarias para contactar a su defendido, cursándole, inclusive, un telegrama dirigido a su domicilio el cual no pudo ser entregado a su destinatario por encontrarse cerrado dicho domicilio.

En vista de ello, y por cuanto el demandado no cumplió con su carga de probar que fue liberado de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que ha incumplido el pago de las cuotas antes especificadas. Así se declara.

Por ello es que, habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo objeto en cuestión, no constando en autos que el comprador haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de pagar por éste exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del bien vendido, conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesto por OLGA RAFAELA FRESCA TORRES contra AMADOR SEGUNDO MARTINEZ ESCORCIA. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes en fecha 19 de agosto de 2009, que tuvo por objeto el vehículo usado de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, clase automóvil, año: 2007, color: PLATA, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Z1TD5163V369343, serial de motor: 37V369343, uso: PARTICULAR, placas: WAC-21Z.
SEGUNDO: En restituir el referido vehículo al actor.
TERCERO: De conformidad con la Cláusula tercera del referido contrato de venta con reserva de dominio, se acuerda que las cantidades pagadas por el comprador como inicial y las cuotas ya pagadas, queden en beneficio del vendedor, a título de indemnización, por el incumplimiento del mencionado contrato, todo ello en concordancia con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a la partes de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notifiación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Helene Lanz Golding