REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-001645

ANTECEDENTES

El 10/11/2010 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en la misma fecha por este Juzgado, escrito contentivo de acción reivindicatoria presentada por el ciudadano Paul Abas Emiel Blanche, belga, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.972, asistido por el profesional del derecho Elizabeth García Gazzaneo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.649 contra los ciudadanos Milena Salazar, Nancy Sarramera, Altagracia Dilecta Jiménez, Jesús Miguel Farías, José Luís Barreto, Carmen Fermenal y Del Valle Medrano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.893.547, V-4.936.779, V-23.000.971, V-10.568.446, V-18.767.221, V-10.049.248 y V-13.595.362, respectivamente.

Alega el accionante lo siguiente:

Que es propietario de la parcela de terreno ubicada en la calle Principal de Agua Salada, de una superficie aproximada de 5.200 Mts², con los siguientes linderos: Norte: calle Principal de Agua Salada con 50 Mts, Sur: terrenos pertenecientes a Inmobiliaria Sur con 50 Mts, Este: terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Toribio Jiménez con 104 Mts y Oeste: terrenos pertenecientes a la Inmobiliaria Sur con 104 Mts, según documento registrado en la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 20/12/1995, bajo el Nº 49, protocolo primero, Tomo 26 del cuarto trimestre del año 1995.

Expresó que por cuestiones de salud se vio imposibilitado de consolidar los proyectos que tenía programado desarrollar en la parcela antes deslindada, y varios ciudadanos comenzaron a ocupar la parcela para la venta de pescado fresco en mesas de madera rudimentaria, los cuales posteriormente transformaron en kioscos de metal que fueron incorporados al suelo y para la fecha de presentación de la demanda son pequeños galpones de techo de zinc, estructura de hierro piso de cemento, en los cuales son puesto de venta de comida típica, y a pesar de que obtienen ganancias por esos negocios se niegan a comprar los terrenos que ocupan.

Indicó que en varias oportunidades realizó reuniones con los ocupantes e intentó mediar con ellos entregándole el documento que lo acredita como propietario, a fin de buscar una solución extrajudicial a este conflicto sin recibir respuesta alguna.

Por las razones antes planteadas demanda la reivindicación del inmueble antes descrito contra los ciudadanos Milena Salazar, Nancy Sarramera, Altagracia Dilecta Jiménez, Jesús Miguel Farías, José Luís Barreto, Carmen Fermenal y Del Valle Medrano.

Se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 17/11/2010 y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para que dieran contestación a la demanda dentro del lapso de 20 días de despacho, una vez conste en autos la última de las citaciones.

En vista de que la parte demandada se encuentra compuesta por un litisconsorte pasivo, y citadas como se encuentran los codemandados Milena Del Carmen Salazar, Nancy Josefina Rendón de Sarramera y Jesús Miguel Farias, se procedió a nombrarle defensor judicial en la persona de Sonia Pereira a los codemandados Altagracia Dilecta Jiménez, José Luis Barreto, Carmen Fermenal y Del Valle medrano.

Llegado el momento para contestar la demanda el litisconsorte pasivo procedió así:

La defensora judicial Sonia María Pereira Dos Reis indicó que no logro encontrar a sus defendidos, sin embargo se entrevisto en el local séptimo un ciudadano que dijo llamarse Luis Fuenmayor, que había comprado las bienhechurías a la codemandada Del Valle Medrano y que estaba al tanto de la demanda en cuestión.

Por tal razón, procedió a contradecir y rechazar de forma genérica tanto los hechos como el derecho de la presente acción.

La codemandada Nancy Sarramera por medio de su apoderada judicial contesto la demanda contradiciendo los hechos siguientes: - que sea poseedora del área de 5.200 m2 ubicada en la calle principal de Agua Salada, - que el demandante sea el único propietario, en virtud de que no determina con precisión el inmueble ni su ubicación, - de que se niegue a comprar los terrenos que ocupa, ya que en ningún momento se le a presentado oferta de venta alguna de algún terreno, - que el 27/04/2009 haya tenido alguna actitud desafiante con alguna autoridad judicial, - que sea ocupante ilegal.

Señala que el accionante desde el momento que adquirió el área de terreno (20/12/1995) hasta el año 2009 no ejerció el reclamo de la propiedad adquirida.

Por su parte la codemandada Milene Del Carmen Salazar Silveira, asistida por un abogado contesto la demanda contradiciendo que: - el actor sea el propietario del inmueble que actualmente ocupa en el sector El Mangal del barrio Agua Salada, - que la parcela que ocupa se encuentre inserta en la misma parcela que describe el accionante, - que esté haciendo uso ilegal de la parcela que ocupa, ya que es poseedora legitima de la misma, - la estimación de la demanda por no estar sujeta a la realizada, - todo valor probatorio de la inspección ocular extrajudicial.

Expresó que la parcela de terreno ubicada en el barrio Agua Salada fue una zona de ensanche de nuestra Ciudad, que permaneció aislada por mucho tiempo y que a finales de la década de los ochenta se construyó un complejo urbanístico que se conoce como urbanización Los Próceres, por tal razón se alteraron los linderos solapando lotes de terrenos con otros, dando como resultado una indeterminación de las diferentes parcelas.
Indicó que a mediados del año 1997 un grupo de familias tomaron posesión de un lote de terreno ubicado en el sector El Mangal, del barrio Agua Salada, parroquia Agua Salada de esta Ciudad, en el margen izquierdo, dicho terreno se encontraba lleno de escombro, monte y basura.

Tal posesión fue con el fin de elaborar un proyecto para construir un complejo turístico, recreativo, cultural y deportivo para provecho de propios y extraños, dicho proyecto contó con el respaldo de la Cámara Edilicia del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo aprobado en un Cabildo Abierto en El Mangal en sesión celebrada el 16/02/2007, siendo declarado como utilidad pública para la expropiación de un lote de terreno ubicado en la calle Principal de Agua Salada, en el sitio denominado El Mangal, donde están instalados una serie de locales de venta de comida con la finalidad de construir el complejo turístico antes mencionado.

Indicó que adquirió los derecho de propiedad y posesión sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Principal, sector El Mangal del barrio Agua Salada del Municipio Heres del Estado Bolívar, construyendo con su dinero de su propio peculio las bienhechurías allí construidas, desde hace 12 años ininterrumpidos con el ánimo de dueña, de manera pacífica, ya que nadie le había disputado la posesión hasta el inicio de la presente controversia.

En la oportunidad de presentar pruebas las partes promovieron: la defensora judicial: merito favorable de los autos, el accionante: documentales, y la codemandada Milene Del Carmen Salazar Silveira: documentales, informes, testimoniales y experticia.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y llegado el término para la presentación de los informes el accionante y la codemandada Milene Del Carmen Salazar, así como el escrito de observaciones consignado por el actor.





ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

El demandante se afirma propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle principal de Agua Salada con una superficie de cinco mil doscientos metros cuadrados (5.200 Mts²) cuyos linderos y medidas ya se han mencionado en la parte narrativa de este fallo.

El accionante afirma que compró dicha parcela a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENU CA., mediante documento autenticado en el año 1.995 en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 4, tomo 95, posteriormente inscrito en el Registro Público el 20-12-1995, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 26.

En el libelo se alega que la mencionada parcela se encuentra actualmente ocupada por siete ciudadanos que han instalado unos pequeños galpones de techo de cinc, estructura de hierro y piso de cemento, que se destinan a la venta de comida típica.

La demandada Nancy Sarramera niega los hechos afirmados en el libelo alegando que no se determina con precisión el inmueble, el cual puede estar ubicado en cualquier lugar de la avenida principal de Agua Salada ya que el actor no señaló con precisión su ubicación. Dijo que no es cierto que ocupa el terreno que reclama el accionante.

La codemandada Milene Del Carmen Salazar dijo ser poseedora legítima de la parcela que actualmente ocupa en el sector “EL Mangal” de Agua Salada. Impugnó la estimación de la demanda aduciendo que el demandante está valorando el metro cuadrado de terreno en Bs. 250,00 cuando en la misma zona el Municipio Heres vende el metro cuadrado en Bs. 7,80.

Adujo que a mediados de 1.997 un grupo de familias tomaron posesión de un lote de terreno en la margen izquierda de lo que originalmente era la “vía que conduce del barrio Agua Salada hasta San Jonote”, y allí elaboraron un proyecto turístico, recreativo, cultural y deportivo para provecho de propios y extraños, el cual fue aprobado por unanimidad por la Cámara Edilicia.

Rechazó que la parcela que actualmente ocupa en el sector El Mangal de la parroquia Agua Salada se encuentre inserta en la misma parcela que describe el accionante en el libelo.

Sonia María Pereira Dos Reis, defensora judicial de Altagracia Dilecta Jiménez, José Luis Barreto, Carmen Fermenal y Del Valle Medrano, presentó un escrito de contestación señalando que el 25 de abril de 2011, a las 5:30 p.m., se traslado al lugar indicado en el libelo y encontró una fila de kioscos que estaban cerrados y al preguntar a un transeúnte fue informada que tales locales sólo prestan servicio de almuerzo. Que el jueves 19 de mayo de 2011 localizó dentro del kiosco Nº 7 al señor Luis Fuenmayor que dijo ser el nuevo propietario del local por haberlo comprado a la señora Del Valle Medrano. Acto seguido procedió a negar todos los hechos narrados en la demanda.

El codemandado Jesús Miguel Farias a pesar de haberse dado por citado no contestó la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En primer lugar este Juzgado resolverá la impugnación de la cuantía que planteada por la codemandada Milena Del Carmen quien argumentó que el demandante está valorando el metro cuadrado de terreno en Bs. 250,00 cuando en la misma zona el Municipio Heres vende el metro cuadrado en Bs. 7,80. En otras palabras, la demandante está impugnando por exagerada la estimación de la demanda. En la etapa probatoria promovió la prueba de informes para que la Dirección de Catastro Municipal informara sobre el precio del metro cuadrado de terreno en el sector El Mangal de la parroquia Agua Salada.

Esta probaza no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente de la prueba.

Respecto de la inactividad de la parte en la etapa de evacuación de los medios de prueba admitidos este Juzgador reiteradamente ha señalado que el interés procesal que debe mantenerse a lo largo de los procesos judiciales exige que los litigantes en la fase de evacuación estén atentos a que los medios de que quieran valerse sean evacuados oportunamente. En este sentido, el Tribunal acoge la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en la decisión Nº 2990 del 14 de diciembre de 2004 (caso: José Isaac Gil Sánchez), en la que estableció que:

“…la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida –como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte”. (Subrayado de ese fallo)


En vista que la prueba de informes fue la única promovida para demostrar la supuesta exageración en que habría incurrido el demandante resulta forzoso declarar que la parte impugnante no probó fehacientemente su alegato el cual debe ser desechado por ese motivo.

La parte actora fundó su estimación en el valor actual del inmueble, dato que no consta en el expediente en virtud de lo cual esa debe ser la valoración definitiva de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ANÁLISIS DEL FONDO

La acción reivindicatoria esta prevista en el artículo 548 del Código Civil en estos términos:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Para que tenga éxito la pretensión reivindicatoria es menester que el demandante cumpla con ciertos presupuestos de hecho, que deben ser alegados y probados de manera concurrente. La Sala de Casación Civil en un innumero de fallos se ha referido a ellos; verbigracia, en una sentencia de esa Sala del 5/10/2010, identificada con el código alfanumérico RC-00419 dispuso:

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

En esta causa la parte actora ha señalado como poseedores a siete ciudadanos que al contestar la demanda negaron los hechos aducidos en el libelo. En particular, la codemandada Nancy Sarramera afirmó que su contraparte no determinó con precisión el inmueble, el cual puede estar ubicado en cualquier lugar de la avenida principal de Agua Salada ya que no señaló con precisión su ubicación. Dijo que no es cierto que ocupe el terreno que reclama el accionante. Y la codemandada Milene Del Carmen Salazar rechazó que la parcela que actualmente ocupa en el sector El Mangal de la parroquia Agua Salada se encuentre inserta en la misma parcela que describe el accionante en el libelo.

En otras palabras, por lo menos dos de los litisconsortes pasivos negaron que la parcela reclamada por el actor sea la misma que ellos poseen en fuerza de lo cual el éxito de la demanda dependerá de que el supuesto propietario demuestre fehacientemente su condición de propietario y, además, que la cosa reivindicada es la misma que poseen los codemandados.

Junto con la demanda produjo un documento inscrito en el Registro Público el día 20-12-1995, bajo el Nº 49, protocolo primero, que demuestra que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENU CA., vendió a ABAS PAUL BLANCHE EMIEL una parcela de 5.200 metros cuadrados en el barrio Agua Salada de este Municipio, siendo sus linderos los que ya fueron descritos en la parte narrativa.

Promovió una inspección ocular extralitem evacuada por el Tribunal 2º del Municipio Heres el 27-04-2009 en la que se dejó constancia que fueron notificados los ciudadanos Altagracia Dilecta Jiménez, Jesús Miguel Farias, Carmen Fermenal, Del Valle Medrano, José Luis Barreto y Nancy Sarramera.

En esa inspección extra litem en el folio 24 se lee en el primer particular lo siguiente:

El tribunal designa como experto topográfico al ciudadano José Toribio Zaraza (…). Igualmente el Tribunal observa y deja constancia a decir del experto que dicha parcela de terreno tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: calle principal de Agua Salada que es su frente, con cincuenta metros lineales (…) Asimismo se deja constancia que las coordenadas UTM son las siguientes: 1NORTE: 897600,00; ESTE: 43582,99; 2 NORTE: 897496,13 ESTE: 435388(…)

Inspección judicial es el medio de prueba que practica el Juez sobre cosas, personas, lugares o documentos para verificar o esclarecer hechos que son relevantes para la decisión de la causa. El juez deja constancia de tales hechos siempre que puedan ser acreditados mediante los sentidos, sin extenderse por ningún motivo a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Es válido hacer uso de uno o más peritos escogidos por el Juez, cuya función es informar lo que consideren conducente para practicar mejor la diligencia. Esto es lo que disponen los artículos 1.428 del Código Civil y 472 y 475 del Código Procesal Civil.

La inspección la práctica el Juez, no el perito, quien no puede sustituir al operador de Justicia so pena de que se desnaturalice el medio transformando el reconocimiento en una pericia. El auxilio del perito no puede reducir la función del Juez a la de un mero copiador de lo que aquél le dicte.

Para practicar un reconocimiento judicial sobre un terreno, por ejemplo, es válido que el perito informe al juez, para despejar cualquier duda, sobre la orientación de los puntos cardinales (Norte, Sur, Este u Oeste). La ubicación de estos puntos pertenece al conocimiento común, es una máxima de experiencia, pero ante cualquier duda el juez puede acudir a un práctico para que la disipe. Lo mismo sucede respecto de ciertas mediciones comunes como las que utilizan el sistema métrico decimal, igualmente conocidas por el común de los ciudadanos, las cuales pueden ser realizadas directamente por el funcionario judicial o por el auxiliar designado bajo su supervisión.

Esto no fue lo que sucedió en la inspección extra litem que fue producida como anexo de la demanda. En el particular primero se observan ciertas irregularidades que vician la prueba. En primer lugar, la medición en coordenadas UTM fue realizada según consta en el acta con un equipo TEODOLITO WILD T1 61875 GPS GARMIN 12 CANALES. Éstas, las coordenadas UTM, no son medidas conocidas por el ciudadano medio; por ello la necesidad de emplear un equipo de medición especializado que es manipulado por un perito en topografía. Entonces, la medición no la hizo el Juez auxiliado por un práctico, sino que fue este último quien realizó el reconocimiento sirviendo el Juez de mero copiador de los resultados que el práctico le dictaba tal cual quedó asentado en el acta.

Y en cuanto a las mediciones expresadas en el sistema métrico decimal se observa que el perito dejó constancia de ciertas indicaciones que excedían sus atribuciones. La función del perito es informar, pero este juzgador no ve cómo pudo el designado por el Juez de Municipio establecer que por los linderos Sur y Oeste la parcela litigiosa es vecina de otras que son propiedad de INMOBILIARIA DEL SUR o que por el Este colinda con un terreno de Toribio Jiménez. Una cosa es que el práctico pueda dar informes para que el juez practique mejor el reconocimiento y otra muy distinta es que más allá de simples mediciones haga aseveraciones sin respaldo probatorio y sin explicar de donde surge su conocimiento de que los vecinos de la parcela medida son tales o cuales personas.

Por las razones expuestas el Juzgador no le confiere valor probatorio a la inspección extra litem.

En el periodo de promoción de pruebas las partes ofrecieron las siguientes:

La defensora judicial Sonia María Pereira invocó el medio probatorio. Esta invocación no es un medio de prueba y obviamente es insuficiente para traer a los autos alguna información de utilidad para resolver el litigio.

Milene Del Carmen Salazar promovió unos informes que no llegaron a evacuarse.

El testigo Juan Gómez Gómez (folio 197) fue interrogado sobre hechos que en nada contribuyen a esclarecer si el predio cuya restitución exige el accionante es el mismo que poseen los codemandados. En efecto, al mencionado ciudadano se le preguntó si sabe que el sector El Mangal forma parte del barrio Agua Salada de esta ciudad; si el lindero Norte de ese sector en donde funcionan algunos quioscos de comida era un camino de tierra en la década de los 80; si en ese lindero Norte a finales de los 90 se realizaron ampliaciones de aceras y brocales; si tenía conocimiento de qué parte de ese terreno fue vendido por el Consejo Municipal a Nancy Josefina Mosqueda.

El contrainterrogatorio fue igualmente inconducente: Si sabía con certeza si las ampliaciones fueron hechas hacia el Norte o el Sur; si al referirse a la placita estaba aludiendo a la que se encuentra frente a la iglesia Virgen Del Carmen o alguna otra; si conoce donde se encuentran los terrenos de Toribio Jiménez, actualmente ocupados por Gladys Pimentel y, finalmente, si mediante un punto referencial puede señalar la actual ubicación del sector Las Potocas.

Las respuestas a estas interrogantes bajo ningún conceptos son idóneas para determinar a través de ellas que la parcela de 5.200 metros cuadrados que reclama el señor Paúl Emiel Blanche es la misma que poseen los litisconsortes pasivos. Así se establece.

La apoderada actora promovió, además, el documento de propiedad inscrito en el Registro Público. Este instrumento comprueba que su representado es propietario de una parcela de 5.200 metros cuadrados en la calle principal de Agua Salada, pero en modo alguno comprueba que esa parcela es la misma que poseen los codemandados de autos, quienes afirman que ocupan una parcela distinta a la reclamada.

Promovió un documento de inscripción en las oficinas de Catastro Municipal. El objeto de esta probanza es acreditar la identidad del inmueble, esto es, que el inmueble identificado en el libelo es el mismo que detentan los litisconsortes pasivos.

A juicio de este sentenciador comprobar que el predio descrito en el título de propiedad del actor es el mismo que poseen los demandados supone la confrontación de las medidas, linderos y ubicación descritos en el título con las medidas, linderos y ubicación del predio que ocupan los demandados, confrontación que por regla general es posible mediante la prueba pericial a través de la cual los expertos podrán acudir al inmueble para verificar los datos que permitan hacer la comparación con los que aparecen en el documento de propiedad. Una cédula de inscripción en el catastro municipal únicamente acredita que un inmueble ha cumplido con el trámite de inscripción en esa dependencia municipal, pero bien pudiera suceder que el terreno ocupado por los demandados es otro ubicado en el mismo sector.

El juez no puede saber, confrontando documentos (título de propiedad e inscripción catastral) si los demandados en efecto poseen una parcela y si esa parcela es la misma cuya restitución demanda el actor. Esta labor requiere, por lo general, la práctica de una experticia o, excepcionalmente, es posible tal comprobación mediante la confesión de los accionados o mediante la práctica de una inspección judicial regularmente evacuada.

En relación con la prueba de la identidad la Sala de Casación Civil en la sentencia RC-000093 del 17-3-2011, estableció:

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.

En el caso sublitis se advierte que la parte actora no promovió la prueba de experticia que es, por excelencia, el medio idóneo para comprobar el elemento identidad. No hubo confesión, pero sí una inspección extralitem que fue evacuada de manera irregular porque el Juez de Municipio dejó en manos del perito que debía auxiliarlo la realización de las mediciones de los linderos, algunas mediante la utilización de equipos especializados, y, por si fuera poco, atribuyéndose el perito la facultad de hacer constataciones como las referidas a la identidad de los propietarios de los fundos colindantes sin soporte probatorio alguno.

Tratándose de una inspección extra proceso al Juez que la efectuó no le constaba que el lugar al cual fue trasladado, donde estaban presentes los demandados, a excepción de la señora Milena Salazar, es el mismo que se describe en el título exhibido por el señor Paúl Emiel Blanche. La prueba fue evacuada sin control y estos, los demandados, no podían saber con qué fines se realizaba esa inspección.

Las consideraciones anteriores evidencian que la parte actora a pesar de haber comprobado que es propietario de una parcele de 5.200 metros cuadrados en el sector Agua Salada no pudo demostrar por medios idóneos que los litisconsortes pasivos posean las misma parcela descrita en el contrato de venta que produjo como instrumento fundamental de su demanda; en consecuencia, la demanda no puede prosperar y así expresamente se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta Paúl Abas Emiel Blanche contra los ciudadanos Milena Salazar, Nancy Sarramera, Altagracia Dilecta Jiménez, Jesús Miguel Farias, José Luís Barreto, Carmen Fermenal y Del Valle Medrano.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciseis días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/tgsm.
c.c. Archivo.
Resolución N° PJ0192012000036