REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: FH02-X-2012-000005

Vista la solicitud de medida preventiva planteada por los ciudadanos Luis Toussaint Rivas y Noel Jesús Bravo, en su carácter de Coapoderados judicial de la parte actora, Domingo Pérez Vila, en el libelo de demanda, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, el demandante no señaló cual es la circunstancia que hace inminente el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en el juzgador tal convicción. El demandante se limitó a afirmar que la demandada al no haber cumplido con los pagos convenidos hace derivar un daño jurídico económico en su patrimonio lo cual constituye el fumus periculum in mora. Esta señalamiento no es suficiente; el que la demandada no haya pagado (hecho que no consta en autos) no significa que la sentencia que se dicte, en caso de favorecer al demandante, no podrá ejecutarse; admitir esta fundamentación del peligro por demora que ofrece el apoderado actor significa, en la práctica, conceder de modo automático las providencias cautelares que soliciten los demandantes en toda clase de juicios por cumplimiento de contrato o cobro de Bolívares, pues la razón de todos estos procesos es, precisamente, la falta de cumplimiento del demandado. En consecuencia, es improcedente la medida de embargo y la medida cautelar innominada en el juicio por cumplimiento de contrato seguido en contra de la empresa Granitos Anzoátegui C.A.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira
Resolución Nº PJ0192012000045