REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Competencia Protección
Ciudad Bolívar, 06 de febrero de dos mil doce
201º y 152º
RESOLUCION: PJ0172012000019
ASUNTO: FP02-R-2012-000001(8268)
Con motivo del juicio de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN efectuada por la ciudadana RUT SARAY MARTÍNEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.150.805 contra el ciudadano CLAUDIO ROBERTO TREVIZON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.325.295; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana RUT SARAY MARTÍNEZ PUERTA, debidamente asistida por el Abg. LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.450, contra la sentencia dictada en fecha 23/11/2011 por el Tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, situado en la población de Caicara del Orinoco.
En fecha 18 de enero de 2012, este tribunal ordenó dale entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2012-00001(8266). En la misma fecha se procedió a presentar expediente, désele entrada en el registro de causas respectivo, y de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescentes, se fija al quinto día de despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), para que el apelante formalice el recurso.
En fecha 26 de enero de 2012, siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, fecha y hora fijada para el acto de fundamentación de apelación, la parte actora-apelante no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dicho acto.
Esta superioridad antes de entrar a decidir la presente causa, debe acotar lo siguiente:
Primero: Que la presente causa fue sustanciada y decidida por el Tribunal del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo preceptuado en los artículos 365, 511 y siguientes de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la competencia especial atribuida a dicho órgano por la falta de juzgado de protección en dicha jurisdicción.
Segundo: Siendo ello así, tenemos que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
" La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales de funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes".
Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador "deberá formalizar", lo cual demuestra que no es una facultad, sino por lo contrario, una imposición impuesta a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como los prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos, legales pertinentes.
Asimismo la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto: “…Que para evitar recursos injustificados o por simple plurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio…”. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma. En virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante de deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De la misma manera, y en referencia a lo antes expuesto precedentemente, la Sala de Casación Social dejó sentando con fallo de fecha 4 de abril de 2002, caso: A.M. Meso contra E. del S. Molina, que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Y así debe ser declarada en la parte dispositiva de la presente sentencia.
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUT SARAY MARTÌNEZ PUERTA, debidamente asistida por el Abog. LUIS DANIEL MENDOZA CALDERON, inscrito en el Inpreabogado Nº 165.450, contra la sentencia dictada en fecha 23/11/2011 por el Tribunal del Municipio Heres del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
La Juez Superior,
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ABOG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am).
La Secretaria,
ABOG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
HFG/Adriana
Asunto Nº FP02-R-2012-00001(8268)
|