REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000004
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2012-000004
Revisada como ha sido la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Siete (07) de Julio de 2009, bajo el Nº: 71, Tomo 100-A-CTO, Rif. Nº: J-29787469-0, representada por el ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.469, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00280, dictada el Cinco (05) de Octubre de 2011, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ONORIO AFANADOR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.220.621, se procede a emitir pronunciamiento con la siguiente motivación:
ANTECEDENTES
La parte Recurrente fundamentó su petición de nulidad presentada en fecha Diez (10) de Febrero de 2012 contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00280, dictada el Cinco (05) de Octubre de 2011, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE ONORIO AFANADOR MARTINEZ, ya identificado, interpuesta conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo admitido el Recurso interpuesto se ordenó abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar.
FUNDAMENTOS
A los fines de proveer la Medida de Suspensión de los efectos incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado destaca, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte Recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que la ejecución del acto impugnado que conlleva el reenganche y pago de salarios caídos del beneficiario del Acto Administrativo, quien prestó sus servicios para la empresa y cuya relación laboral concluyó según los dichos de la parte Recurrente por finalización de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, el cual consignó en la etapa de promoción de pruebas en vía administrativa.
Considera este Juzgado que de la revisión y lectura de la Providencia Administrativa que se pretende impugnar, que acompaña al libelo a tal efecto, se indica que no fue desconocido, negado o impugnado en sede administrativa el Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la parte Recurrente y el ciudadano José Afanador Martínez, por lo que se tiene como fidedigno su contenido. Se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.
En razón de la anterior motivación este Juzgado decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00280, dictada el Cinco (05) de Octubre de 2011, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE AFANADOR MARTINEZ, titular de la cedula identidad N° 16.220.621, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-00280, dictada el Cinco (05) de Octubre de 2011, por el INSPECTOR DEL TRABAJO de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE AFANADOR MARTINEZ, suficientemente identificado, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Cuidad Bolívar, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto administrativo Nº 2011-00280 que se pretende impugnar.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidos (22) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:19 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
OVR/lrr.-
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