REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
201º y 152º
ASUNTO: FP02-O-2011-00066
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EIDER MAGUIN MARTINEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 22.826.485.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: KARLA PEREZ HERRERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.935.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRAKI CCB PLUS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, bajo el N° 12, tomo 28-A-Pro., de fecha 06 de Julio de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS HERNANDEZ SANGUINO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.944.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.622, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II) ANTECEDENTES
En fecha Veintidos (22) de Noviembre de 2011, el ciudadano EIDER MAGUIN MARTINEZ VALENCIA, plenamente identificado en autos, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., debidamente asistido en ese acto por la profesional del Derecho la Abogada KARLA PEREZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.935, por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2011-00191 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el presunto agraviado.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas con las notificaciones de Ley y debidamente certificadas las actuaciones por el secretario del Tribunal se procedió a fijar fecha para que tenga lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento, la cual se efectuó en fecha Treinta (30) de Enero de 2011, a las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en la que comparecieron por una parte el ciudadano EIDER MAGUIN MARTINEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, debidamente acompañado de su Apoderada Judicial la Abogada KARLA PEREZ HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.935, en carácter de Accionante. Igualmente se dejo constancia de la asistencia del ciudadano LUIS HERNANDEZ SANGUINO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.944, actuando como Co-Apoderado Judicial de la parte accionada, quien consignó al inicio de la Audiencia el Instrumento Poder que acredita su representación en original el cual fue devuelto previa certificación en autos. Asimismo compareció la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.622, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional. El Tribunal dejo constancia que la Audiencia Constitucional fue reproducida en forma audiovisual, según lo establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, registro éste que forma parte del presente expediente. Se le concedieron 10 minutos a cada una de las representaciones judiciales para que realizan sus alegatos, con respecto a la parte Accionante procedió a ratificar todos los puntos en que fundamenta su Acción de Amparo y solicitó a este Juzgado lo declare Con Lugar, seguidamente le correspondió a la representación judicial Accionada quien informó al Tribunal y a los presentes que en nombre de su representada manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº: 2011-000191.
III) DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentes y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción. Así se Establece.
IV) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.622, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional, manifestó que; pudo verificar la existencia de la Providencia Administrativa Nº 2011-00191 que declara con lugar el Reenganche y Pago de salarios caídos del Accionante, que la misma mantiene sus efectos, evidenciándose que se cumplen los requisitos de procedencia dispuestos en la Sentencia del 14 de Diciembre de 2006 (guardianes vigiman), para declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, pero en este caso, adicionalmente el patrono indica en este acto que acata la orden administrativa, por lo solo resta que el Tribunal defina la fecha para la ejecución voluntaria y el pago de salarios caídos.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión de la representante del Ministerio Público y valoradas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, procede este Tribunal a dictar el fallo integro en los siguientes términos:
V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Basa el Accionante su pretensión en los siguientes hechos:
- Que en Veintiocho (28) de Junio de 2010, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil TRAKI CCB PULS, C.A., desempeñando el cargo de Asistente de Piso de Ventas con una remuneración mensual de Bs. 2.750,00, que fue despedido injustificadamente por parte del patrono en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2011, situación esta que lesiono de manera inminente el derecho fundamental que tiene al Trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese entonces indica que estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010.
- Manifiesta el accionante que en base a tales hechos se desarrollo, para la fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2011, por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa N° 2011-00191, de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, Con Lugar la referida solicitud. En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2011, el ciudadano Oscar Cabrera, funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, se dirigió a la sede de la empresa accionada, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en donde se negaron al acatamiento de la medida, al no cumplir el ente con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de manera forzosa se evidencia la negativa a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa siendo su posición renuente y contumaz. Prosigue narrando el presunto agraviado que vista la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa por parte de la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el Articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2011, se dicta Providencia Administrativa N° 2011-00407, declarando infractor a la empresa demandada. Ante el desacato de la medida de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos es por lo que acude ante este Juzgado a interponer Acción de Amparo Constitucional, y solicita que le sean restituidos sus derechos violados y ordene a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 2011-00191 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En tal sentido, observa esta Juzgadora la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano Administrativo del Trabajo identificada con el Nº 2010-00191 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Accionante y siendo que en fecha Tres (03) de Agosto de 2011 se efectuó el acto de ejecución forzosa, observándose la negativa del patrono en acatar la misma. De lo expuesto se evidencia que la parte patronal en vía administrativa mantuvo la negativa a cumplir el mandato administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incurso en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que demuestra que la parte Accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, conforme a los documentos que rielan a los folios 06 al 75 ambos inclusive del presente expediente, los cuales han sido previamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Este Juzgado procedió a constatar que la Acción fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, el presunto agraviado ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha Catorce (14) de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el Accionante y constatando por el Tribunal, que la parte accionada se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa N° 2011-00191, de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, dictada en el expediente administrativo 018-2011-01-00218 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la Sociedad Mercantil TRAKI CCB PLUS, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano EIDER MAGUIN MARTINEZ VALENCIA. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano Administrativo del Trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Así se Establece.
En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil TRAKI CCB PLUS, C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2011-00191, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del Accionante, desde la fecha en que fue despedido hasta su efectiva reincorporación.
VI) DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano EIDER MAGUIN MARTINEZ VALENCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 22.826.485, en contra de la Sociedad Mercantil TRAKI CCB PLUS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, bajo el N° 12, tomo 28-A-Pro., de fecha 06 de Julio de 2004, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2011-00191, de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Once (2011), dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y en consecuencia, se ORDENA a dicha Sociedad Mercantil su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, Reenganchar al ciudadano EIDER MAGUIN MARTINEZ VALENCIA, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el inmediato Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido (25 de Mayo de 2011), hasta su definitiva reincorporación.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la Sociedad Mercantil TRAKI CCB PLUS, C.A. acate esta decisión, se procederá a instancia de parte a la ejecución forzosa.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El incumplimiento del presente mandato acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
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