REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000081
ASUNTO: FP02-R-2011-000277


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: EDUARDO RAMON BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.460.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: TEODORO BERMUDEZ, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.506.
RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO (3°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO, en fecha Trece (13) de Junio de 2011.
TERCERO INTERVINIENTE: JUAN BETOLDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 9.074.188.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, Abogada, Inscrito en el IPSA bajo el N° 122.662.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se interponen en fecha 24 de Octubre de 2011, Recursos de Invalidación presentado por el ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.460.035, debidamente asistido por el Abogado TEODORO BERMÚDEZ, I.P.S.A. Nº 57.506, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha Trece (13) de Junio de 2011, en la cual declaró la presunción de la Admisión de los Hechos y en consecuencia Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN BETOLDO HERNANDEZ, en contra de EDUARDO RAMON BERMUDEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Alega el Recurrente que de la prenombrada causa Nº FP02-L-2011-081, se evidencia:
1) Que aún cuando la demanda fue intentada contra una persona natural no ha indicado el demandante, el número de cédula de identidad del demandado, situación que crea una incerteza tal en cuanto a la identidad de la persona demandada, manifiesta el accionante que pueden existir varias personas con el mismo nombre y apellido y lo único que generaría la diferencia de identidad entre ellas es su número de cedula.
2) Indica el Recurrente que al folio 48 del expediente N° FP02-L-2011-000081, hay una diligencia presentada por la representante del demandante donde indica la dirección donde debe notificarse, es detrás de la Manga de Coleo, Casa S/N de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Señala el Actor en este Recurso que consta de solicitud de actualización de datos emanada del Consejo Nacional Electoral, de fecha 06 de Octubre de 2011, que su dirección de residencia es Urbanización Primero de Mayo, calle Sucre Figarella, N° 18, Zona 10, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar y se indica como referencia “al frente de la Manga de Coleo”; fundamenta en su Recurso que la dirección referida por la representante del demandante es errónea, pues el lugar de su residencia esta ubicado frente a la Manga de Coleo y no detrás como ella lo indica, la casa donde vive esta identificada con el N° 18 colocado en la parte frontal de manera visible y no es sin numero como lo señala el demandante, todo esto deja ver que a los efectos de lograr su notificación no se ha indicado su dirección correcta. Sigue narrando el Recurrente que al folio 55 del expediente, hay una constancia de fecha 19 de Mayo de 2011 que dejó el ciudadano KLAINER GUERRERO, en su condición de Alguacil de este Juzgado quien expuso: “en la presente fecha, siendo las 02:06 p.m., me trasladé a la dirección procesal indicada, ZONA 10 DETRÁS DE LA MANGA DE COLEO, CASA S/N, donde fui atendido por un ciudadano quien manifestó llamarse EDUARDO RAMON BERMUDEZ, hombre de aproximadamente 1,65 mts de estatura, cabello blanco con rasgos de calvicie, ojos castaños, de contextura delgada, usa bigote, con edad comprendida entre los 70 y 80 años, piel de color blanca con manchas en la misma producto de la edad, que a su vez admitió ser el propietario de la finca LA FRAILEÑA, el cual se negó a firmar alegando que debía esperar a su hijo, por cuanto procedí a fijar el presente CARTEL DE NOTIFICACIÓN haciéndole entrega de una copia de dicho cartel al ciudadano en cuestión”. En primer lugar Arguye el Recurrente que jamás ha visto ni a conversado con el Alguacil antes mencionado, pues a pesar de su edad le da gracias a dios de acordarse lo que le preguntan y mucho más si le dicen que hay un juicio en Tribunales en su contra y es inaceptable que teniendo un hijo Abogado no se lo vaya a comentar, en segundo lugar la manga de coleo, o el sitio donde funcionaba la manga de coleo en la parroquia vista hermosa, de esta Ciudad es un sitio de mucha antigüedad, ampliamente conocido por los Bolivarenses, el cual es fácil determinar cual es su parte frontal y su parte trasera, por lo tanto es sumamente difícil que una persona se equivoque al decir que acudió a una dirección ubicada detrás de la manga de coleo, cuando en realidad la ubicación de la residencia del demandado es al frente de la manga de coleo, indica el recurrente que por lo tanto es evidente que el ciudadano Alguacil se dirigió a una dirección diferente a la dirección real del demandado y en virtud de esto no podía ubicar allí al demandado, en tercer lugar la casa esta identificada con el N° 18 colocado en un lugar visible, y en cuarto lugar la descripción de las características físicas que da el Alguacil de su persona no son las correctas pues su estatura es de 1,72 mts, aunque tiene el cabello blanco no es calvo o de pelo escaso, sus ojos son oscuros y no castaños, su contextura es fuerte y no delgada como lo señala el funcionario, es de piel trigueña y no de piel blanca con manchas en la piel., entonces indudablemente el hombre al cual el Alguacil dice haber notificado para hacerse en este Juicio, no es el recurrente.
Señala el Recurrente en su escrito que, por todo lo antes expuesto acude con el objeto de ejercer como en efecto lo hace Recurso Extraordinario de Invalidación contra la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha Trece (13) de Junio de 2011, que se dicto en la causa N° FP02-L-2011-000081 y se pretende ejecutar en su perjuicio, solicita; 1) Que se declare Con Lugar el Recurso de Invalidación interpuesto; 2) Que se declare la nulidad de la Sentencia antes citada, 3) Que se reponga la causa al estado de que se interponga nuevamente la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Solicita el accionante que se dicte medida cautelar innominada mediante el cual se ordene la suspensión de la ejecución de la medida de embargo decretada.
Por otra parte en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en el presente Recurso, la Co-Apoderada Judicial Recurrente ratifico todo y cada uno de los puntos en el escrito de Recurso de Invalidación, expresando los vicios que tiene la notificación.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Alega la representación del Tercero Interesado que se trata de una estrategia tardía por parte del demandado quien fue citado el Diecinueve (19) de Marzo de 2011, por el ciudadano KLAINER GUERRERO, indica que la dirección de residencia del demandado es la misma donde vive, irrelevantes las alegaciones del demandado sobre el número del lugar, el ciudadano Alguacil lo encontró y lo notificó, el que su representado no sepa el numero de Cedula de Identidad del demandado es irrelevante al igual que los datos de registro de las personas jurídicas demandadas, ya todos estos requisitos el avance del derecho del trabajo los a borrado de la historia requisitorial, en el orden procesal todos los requisitos se han cumplido y en consecuencia debe declararse Sin Lugar la temeraria demanda de Invalidación de Sentencia intentada.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo en los siguientes términos.
Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte Recurrente.
Promovió marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente N° FP02-L-2011-000081, contentivo del Juicio que por cobro de obligaciones laborales intentara contra el ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, el ciudadano JUAN BETOLDO HERNANDEZ, las cuales rielan a los folios 10 al 142 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B”, constancia de solicitud de actualización de datos, de fecha 06 de Octubre de 2011, emanada del CNE, a nombre del ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, la cual riela al folio 143 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C”, factura de cobro de servicio de electricidad, emanada de la empresa ELEBOL, C.A., indicando como suscriptor al ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, de fecha 03 de Noviembre de 2011, la cual riela al folio 144 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “D”, fotografía de cuerpo entero del ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, la cual riela al folio 145 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo, en fecha 26 de Enero de 2012, a la Urbanización Primero de Mayo, calle Sucre Figarella, N° 18, Zona 10, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad Capital, donde se notifico al ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, C.I. N° 1.460.035, propietario del Inmueble, donde se dejo constancia de los siguientes particulares:
1) Si dicha vivienda se encuentra ubicada frente o detrás de donde funciona o funcionaba el sitio conocido como “La Manga de Coleo de Ciudad Bolívar”;
La dirección queda en los alrededores de la manga coleo de Ciudad Bolívar.
2) Si dicha vivienda se encuentra distinguida con números, letras o cualquier otra particularidad; Se observa que se encuentra distinguida con el nombre de “Quinta Nora”, N° 18, el cual se encuentra en relieve sobre una goma espuma de color blanco, que se fijó con clavos y pegamento en la parte principal de la casa.
3) Si dicha vivienda se encuentra ocupada y de ser así se deje constancia quien o quienes habitan en la misma; Se le consulto al notificado, quien indico al Tribunal que este es su hogar y que habita con su esposa.
4) De cualquier otro particular que se reserva señalar al momento de practicarse dicha Inspección; Que se deja constancia que la dirección donde esta constituido el Tribunal en este acto, no es la misma que señala el Alguacil en la notificación, que fundamenta este recurso.
En este estado interviene la representante del tercero interesado, y expone; en relación al particular N° 2, aunado a las descripciones realizadas por el Tribunal, expreso que dicho numero tiene unas características de muy nuevo, ya que debido a que es hecho de goma espuma y cartón, este a tenido que sufrir deterioro por el tiempo, por lo que evidentemente se refleja que no estaba para el momento de la notificación.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió prueba de Informes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno oficiar a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, ubicada en la Avenida Táchira de esta Ciudad, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la ubicación de la residencia actual del ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 1.460.035, según la información que aparece en el registro llevado por esa oficina y desde cuando aparece la dirección correspondiente como su residencia. Este Juzgado deja constancia que de la presente prueba consta en autos que no se recibió información alguna por parte de la Institución oficiada por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interesado
En cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.662, en su carácter de Co-Apodera Judicial del Ciudadano JUAN BERTOLDO HERNANDEZ, el Tribunal observa lo siguiente:
Invocó el valor con todos sus efectos legales de autoridad de cosa juzgada material la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que corre inserta al expediente FP02-L-2011-000081, conforme a los atributos de la cosa juzgada con todos sus efectos legales que son de derecho, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Solicitó al Tribunal la comparecencia del ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.460.035, con el objeto de que se presente en el recinto de este Juzgado, a objeto de que el ciudadano Alguacil KLAINER GUERRERO manifieste si la persona que se encuentra en la sala de audiencia es la misma a quien se le presentó la boleta de notificación y lo notificó personalmente y que si puede recordar lo que le respondió el demandado, el ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, quien también debe ser notificado de dicha comparecencia. Se observa que este Recurso versa sobre la petición de Invalidación de una Sentencia fundamentándose en un acto efectuado por un funcionario público, en consecuencia este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre este requerimiento, ya que el mismo no reúne los presupuestos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, a la Urbanización Primero de Mayo, calle Sucre Figarella, N° 18, Zona 10, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad Capital, donde se notifico al ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, C.I. N° 1.460.035, propietario del Inmueble, donde se dejo constancia de los siguientes particulares:
1) Que la casa del ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ se encuentra ubicada en la parte trasera de la antigua manga de coleo, ubicada en la entrada de la zona 10, avenida Andrés Eloy Blanco, cuyo frente es la Panadería Europan 2000; La vivienda del ciudadano Eduardo Bermúdez, se encuentra adyacente a la antigua manga de coleo de Ciudad Bolívar, en la Zona 10, del Sector Primero de Mayo, indicando que la panaderia Europan 2000 queda en la esquina izquierda antes de cruzar a la calle “Leopoldo Sucre Figarella”, donde se realizó la inspección.
2) Que la casa del ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, se encuentra detrás de la manga de coleo en la parte final lugar donde el ciudadano Alguacil lo notificó; La dirección de la vivienda queda en los alrededores de la antigua manga de coleo, no pudiendo precisar este Tribunal. Si es la parte de atrás de dicha manga, ya que se encuentra en construcción, es decir, actualmente se construyen viviendas en ese sitio, donde estaba ubicada.
La representación del Tercero interesado el criterio personal sobre los ciudadanos Alguaciles de este Circuito Laboral, referente a su honestidad y buen ejercicio de sus funciones, sobre todo en esta causa, donde evidentemente se practicó la notificada.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte Recurrente solicita en su escrito de demanda, la invalidación de la sentencia proferida en fecha 13 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que el 19 de Mayo de 2011, el ciudadano Klainer Guerrero, actuando en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar estampa diligencia que riela al folio 55 del expediente en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: (…) en la presente fecha, siendo las 02:06 PM, me trasladé a la dirección procesal indicada, ZONA 10, DETRÁS DE LA MANGA DE COLEO, CASA S/N, donde fui atendido por un ciudadano quien manifestó llamarse EDUARDO RAMON BERMUDEZ, hombre aproximadamente 1,65 mts de estatura, cabello blanco con rasgos de calvicie, ojos castaños, de contextura delgada, usa bigotes, con edad comprendida entre los 70 y 80 años, piel color blanca con manchas en la misma producto de la edad, que a su vez admitió ser el propietario de la Finca LA FRAILEÑA, el cual se negó a firmar alegando que debía esperar a su hijo, por cuanto procedí a fijar el presente CARTEL DE NOTIFICACION haciéndole entrega de una copia de dicho Cartel al ciudadano en cuestión.…”.

Por lo que señala el Recurrente que fundamenta su solicitud de Invalidación de Sentencia en el numeral 01 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el numeral 01 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al denunciar la violación del derecho a la defensa del ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, parte demandada en el Asunto principal.

Al respecto tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Exp. N° AA60-S-2003-000573, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala observa:

La recurrida reconoce efectivamente el hecho de haber alegado la demandada el error en la citación como fundamento de su recurso de invalidación, pero concluye en que sólo mediante el empleo del medio de impugnación de la tacha de falsedad, podía ella impugnar el valor de la declaración del Alguacil respecto de la citación personal del Gerente que dijo haber practicado, en cuanto la misma constituye un documento público.
Ahora bien, comparte la Sala el criterio aducido en la formalización en el sentido de que no habiendo planteado el libelo una cuestión de falsedad en la declaración del Alguacil vertida en forma escrita en el expediente, y no siendo la declaración de este funcionario al respecto un documento público en el sentido estricto y específico a que se refieren las normas del Código Civil denunciadas, debe aplicarse en el caso el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y no limitar la actividad de presentación de pruebas al respecto, al medio particular de impugnación de la tacha de falsedad; en razón de lo cual, al establecer lo contrario, en la forma señalada por los formalizantes, incurrió el Sentenciador en falsa aplicación de las normas denunciadas como infringidas, cuya denuncia, por consiguiente, resulta procedente. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal).

Por su lado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del HOTEL Y TASCA LÍDER C.A., indicó que el procedimiento de tacha es el idóneo para el ataque de la declaración de un alguacil; de la referida decisión se extrae lo siguiente:

“…Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente consulta de Ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roger Eli Gutiérrez Rodríguez, actuando como apoderado judicial de Hotel y Tasca Líder C.A., antes identificado, contra la actuación del 8 de julio de 2004 suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edgar Virguez, que dio cuenta en autos que el día 7 de Julio de 2004, se trasladó a la sede del Hotel y Tasca Líder y fijó cartel de notificación en sus puertas e hizo entrega de una copia del mismo a la ciudadana Neda Guerra, a quien le impuso de su misión y contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004 con motivo de la audiencia preliminar que dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción intentada y en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 que declaró con lugar la demanda y condenó al pago de las cantidades reclamadas, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el presente caso la Sala observa que:
El apoderado judicial de la accionante pretendió impugnar los actos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional, sin hacer uso del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida…
Tampoco intentó la impugnación de la declaración del Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que es un funcionario público, por el procedimiento de tacha, previsto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(Resaltado del Tribunal)


De Igual forma, este criterio es ratificado en sentencia reciente, de fecha 08 de Julio de 2008, de la misma Sala Constitucional, en Expediente Nº 07-1764, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:

“…Por máximas de experiencia, es posible establecer que la grafía mediante la cual se representa una palabra puede estar equivocada o con errores de ortografía, ya que el funcionario que deja constancia de un hecho es falible en cuanto a la apreciación del mismo y en la expresión escrita de su declaración, lo cual es frecuente en el caso de los nombres y apellidos de las personas a las que se refiere, por lo que se observa que habiendo sido aceptado por la recurrente que el ciudadano Rafael Gavotti se desempeñaba como Gerente de Planta para el momento en que se realizó la notificación, lo que resulta más verosímil es que el ciudadano Rafael Gavote –Gerente Encargado-, a quien le fuera entregado el cartel de notificación por el Alguacil del Tribunal –cuya declaración debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha-…” (Resaltado del Tribunal).


Visto lo antes expuesto y de las pruebas aportadas este Tribunal establece lo siguiente:
Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, ha quedado establecido que cuando se interpone el Recurso de Invalidación de Sentencia conforme a lo establecido en el articulo 328 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referido al fraude en la citación, debe ir sustentado por el procedimiento de impugnación o tacha estipulado en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el punto del cual se deriva la denuncia o la invalidación es la “declaración del alguacil” por practicarse la notificación en una persona distinta a la demandada en el Asunto FP02-L-2011-000081, que si no es atacada mediante los mecanismos que consagra la Ley, no puede ser inválida, quedando firme y como cierta tal actuación.

Es necesario resaltar que, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, oportunidad en que este Tribunal se constituyó y trasladó a la dirección donde habita el Recurrente, se dejó constancia que la casa queda en las adyacencias de la antigua Manga de Coleo de Ciudad Bolívar, ya que en ese terreno actualmente se construye un complejo habitacional y mal pudiese precisarse cual es la parte trasera y la parte del frente, ya que sólo las personas que viven en esa zona desde hace muchos años pueden determinarlo por el conocimiento de la experiencia vivida. Igualmente se dejó constancia que el número que identifica la casa donde habita el recurrente estaba colocado en una goma espuma blanca con relieve de papel lustrillo verde, evidenciadose que fue colocado recientemente.

Es importante resaltar que el Recurrente en su escrito libelar no señaló que tachaba de falsa la declaración del ciudadano Alguacil Klainer Guerrero, tampoco al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, es decir, no la tachan, por lo que no se aperturó la referida incidencia, tal como lo señala el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Audiencia de Juicio, el momento para ello y no otro. Así se establece.

A los efectos de probar sus dichos la parte Recurrente promovió varios documentos donde se indica una dirección distinta a la señalada en el libelo de demanda en el Asunto Principal, por el que debe guiarse el Tribunal al momento de practicar la notificación; sin embargo este Tribunal debe adminicular esta prueba con las presentadas por el Tercero Interesado, entre las que se encuentran, evidentemente las actuaciones procesales del ciudadano Klainer Guerrero, en su carácter de Alguacil del Tribunal relativa a la notificación en el expediente FP02-L-2011-000081, resaltando el valor probatorio de las mencionadas actuaciones, ya que va mucho más allá cuando el ciudadano Alguacil por disposición Constitucional actúa bajo juramento por encontrarse ejerciendo un cargo público y la parte Recurrente no tacha la declaración del mismo, mal puede esta Juzgadora restarle motus propio la veracidad de fe pública que tiene su declaración, cuando describe en su actuación de manera clara y detallada los hechos acaecidos al momento de proceder a practicar la notificación, adicionalmente hace una descripción detallada de la fisonomía con datos precisos del demandado y en este Asunto del Recurrente, en consecuencia, queda como debidamente realizada la notificación y ciertos los dichos esgrimidos por el tantas veces mencionado funcionario público Klainer Guerrero, en el desempeño de su actividad como Alguacil de este Circuito. Así se establece.
En consecuencia al haber este Tribunal determinado como cierta y veraz la declaración del Alguacil, considera que no existió fraude alguno y siendo este el fundamento principal del Recurso de Invalidación de Sentencia, considera inoficioso seguir analizando los demás pedimentos de la parte Recurrente, dado que, todo esto, está relacionado con el hecho ya establecido por este Tribunal referido a que el Alguacil Klainer Guerrero, realmente notificó al ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ. Siendo únicamente esta solicitud sobre la cual debe esta sentenciadora pronunciarse, en virtud, que el Recurso de Invalidación sólo puede proponerse por las razones plenamente establecidas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y no por la existencia de algún otro vicio. Así se decide.

Por todo lo anterior este Juzgado declara Sin Lugar el Recurso de Invalidación interpuesto contra la Sentencia de fecha Trece (13) de Junio de 2011 dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Invalidación de sentencia incoado por el ciudadano EDUARDO RAMON BERMUDEZ, contra de la sentencia de fecha 13 de Junio de 2011, emitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación, y Ejecución de esta misma sede y Circunscripción judicial. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 02, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 327, 328, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 05, 06, 10, 11, 83, 84, 123, 124, 125 y 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los Catorce (14) días del mes Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO

Abg. LUIS ROJAS REQUENA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:15 minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ROJAS REQUENA