REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de febrero de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000007
ASUNTO : FP11-N-2010-000007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLO, C.A..
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA JIMENEZ FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.908.014, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.040.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFCETOS, Y AMPARO CAUTELAR.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SDE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

ANTECEDENTES

Revisadas como han sido, tanto la solicitud MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFCETOS, como el AMPARO CAUTELAR, solicitadas por Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLO, C.A., por intermedio de su apoderada judicial ciudadana MARIA JIMENEZ FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.908.014, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.040, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.040, de este domicilio, en su libelo de Demanda (RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, FALSO SUPUESTO DE HECHO, en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2.011-00170, de fecha 16 de marzo de 2.011, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.963.819, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre las mismas, lo hace en los términos y orden siguiente:

En tal solicitud, la apoderada accionante expuso: “(…), en nombre de mi representada solicito de este Tribunal ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa 2011-00170 (Exp. N° 051-2010-01-001236) dictada en fecha 16 de Marzo del 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS RAMOS.- a tales fines, afirmamos que en este caso se cumplen de manera concurrente los extremos que el decreto de esta cautela requiere, que han sido señalados, entre otras, en la doctrina jurisprudencial de la sentencia N° 2005-336, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 12 de mayo de 2005, (…), por las razones que señalamos a continuación:
3.1. Presunción de buen derecho (…) que en la señalada sentencia se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, toda vez que la legitimación activa y el interés de mi representada es indiscutible en este caso, en primer lugar por ser uno de los sujetos que integran la relación jurídico laboral (el patrono), y en segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo. El recurso se ejerce en forma tempestiva, por no haber operado los plazos de caducidad. No existe recurso paralelo alguno; y se encuentra suficientemente acreditada la representación.
3.2. Ponderación de los intereses generales: La ponderación de los intereses generales al que hace referencia la Corte, se cumple sobradamente en este caso, ya que estamos ante una relación jurídica establecida entre particulares (trabajador y patrono), en la que no están comprometidos ni de manera directa, ni de manera mediata los intereses generales o colectivos. En este caso, los intereses afectos son de dos sujetos determinados e individualizados, el trabajador y patrono.
3.3. Análisis al principio de la proporcionalidad: Se satisface plenamente en este caso el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar que se ha de decretar, ya que se solicita la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, que comporta por una parte, una obligación de dar, efectuar el pago de los salarios caídos, que la empresa siempre estará obligada a realizar en caso de no prosperar el recurso, y durante todo el tiempo en que estuvo el trabajador separado del cargo, y una obligación de hacer, que es la de efectuar el reenganche, para que el trabajador continúe prestando el servicio. La prestación del servicio constituye una carga para el trabajador, que le da derecho a percibir un salario y demás remuneraciones, y si ese salario y demás beneficios la empresa está en la obligación de pagar de no prosperar el recurso, es evidente que el trabajador estaría en una situación más favorable, en este caso, que no cumple con la obligación que le corresponde de prestar el servicio, que para el supuesto que tenga que hacerlo diariamente. Sin embargo, de no acordarse la suspensión, y de obligarse a la empresa a pagar los salarios caídos, y posteriormente se declare con lugar el recurso, en este caso, nunca podría la empresa obtener el reintegro de los salarios caídos que haya recibido el trabajador, con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida.
3.4.- El Peligro en la demora (…): Se satisface este requisito, desde que para obligar a mi representada a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido, el organismo laboral procedería a imponer sucesivas y cuantiosas multas que afectan directamente su patrimonio, es mas, esta aseveración se ve corroborada con lo señalado por el funcionario del trabajo en la parte final de la providencia impugnada, cuando establece que, de no cumplir mi representada de manera voluntaria con dicha decisión en un plazo de tres (3( días hábiles a partir de su notificación, se Aplicara lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.- con todo lo anterior queda suficientemente demostrada la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.


En atención a lo antes expuesto, es preciso indicar que, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la administración. Sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:

“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”

Ahora bien, conforme a lo expuesto y a la luz de las actas que integran el presente Asunto, así como del criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccione el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el apoderado accionante con respecto a que la ejecución del acto administrativo impugnado causaría a su representada lesiones en el sentido de que el: “Análisis al principio de la proporcionalidad: Se satisface plenamente en este caso el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar que se ha de decretar, ya que se solicita la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, que comporta por una parte, una obligación de dar, efectuar el pago de los salarios caídos, que la empresa siempre estará obligada a realizar en caso de no prosperar el recurso, y durante todo el tiempo en que estuvo el trabajador separado del cargo, y una obligación de hacer, que es la de efectuar el reenganche, para que el trabajador continúe prestando el servicio. La prestación del servicio constituye una carga para el trabajador, que le da derecho a percibir un salario y demás remuneraciones, y si ese salario y demás beneficios la empresa está en la obligación de pagar de no prosperar el recurso, es evidente que el trabajador estaría en una situación más favorable, en este caso, que no cumple con la obligación que le corresponde de prestar el servicio, que para el supuesto que tenga que hacerlo diariamente. Sin embargo, de no acordarse la suspensión, y de obligarse a la empresa a pagar los salarios caídos, y posteriormente se declare con lugar el recurso, en este caso, nunca podría la empresa obtener el reintegro de los salarios caídos que haya recibido el trabajador, con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida.”; en sintonía con el criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a que la verificación de periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, éste Jurisdicente considera que en el caso sub examine no están llenos los extremos para determinar que se hará ilusoria la ejecución del fallo, dada la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida, al no constar en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, pues, no basta la sola enunciación de los requisitos in comento, sino que es menester que, la denuncia se encuentre respaldada por instrumentos fehacientes (Medios de Pruebas) que permitan constituir con fuerza cierta, la convicción ineludible del Juez sobre la presunción grave de la concurrencia de ambos requisitos, razón por la cual, resulta forzoso declarar improcedente la Solicitud Subsidiaria de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo. Así queda establecido.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, mediante la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUFALLO, C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA JIMENEZ FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.908.014, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.040, de este domicilio, solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-170, de fecha 16 de marzo de 2.011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.963.819, en su contra.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar planteado por la recurrente por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA JIMENEZ FREITES, antes identificada, dada la declaratoria anterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los trece (13) día del mes de Enero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hoover Quintero
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñóz.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Tres y Treinta de la Tarde (03:30 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñóz.