REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de enero de 2012



ASUNTO : FP11-L-2010-0000472

Consta en autos transacción celebrada entre el ciudadano: EDIS DEL JESUS TOLEDO, .911.767, parte actora, asistido por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.179; y por la parte demandada la Sociedad Mercantil EL AREPAZO GUAYANÉZ, C.A., debidamente identificada en autos, representada por el ciudadano GREVER GERMÁN MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.986, previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, así como que la apoderada judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para celebrar dicha transacción, y en la misma han acordado el pago de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), de la siguiente forma: a) La cantidad de OCHENTA Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), cancelados de la siguiente forma: La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mediante un Cheque de Gerencia a nombre del actor EDIS DEL JESUS TOLEDO, antes identificado; y, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), mediante un Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano LUIIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA, Abogado asistente del actor, ambos instrumentos girados contra el Banco Banesco y fechados 2 de febrero de 2012. Así mismo, el restante de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha de recepción del escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de los Tribunales Laborales, que serán cancelados de la siguiente forma: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mediante un Cheque a nombre del actor EDIS DEL JESUS TOLEDO, antes identificado; y, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mediante un Cheque a nombre del ciudadano LUIIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA, Abogado asistente del actor.

Ahora bien, ambas partes, en su escrito de transacción, solicitaron la suspensión de la correspondiente homologación a transacción celebrada, hasta que se realizara de manera efectiva el segundo pago acordado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en los términos y condiciones expuestos; y en consecuencia solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio fijada para el día 06 de febrero de 2012, a las 09:45 a.m.; en virtud de lo cual, y constatando el Tribunal, que consta en autos escrito de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual, hacen constar en autos el pago total de lo acordado, esto es, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mediante un Cheque a nombre del actor EDIS DEL JESUS TOLEDO, antes identificado; y, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mediante un Cheque a nombre del ciudadano LUIIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA, ambos instrumentos cambiarios girados contra el Banco BANCARIBE, fechados 13 de febrero de 2012.

Así las cosas, vista la aceptación por parte de la actora del convenimiento ofrecido, así como el cumplimiento de la totalidad del monto transado, este Tribunal interpretando que ambas partes han convenido libre y voluntariamente sin constreñimiento alguno, en resolver la controversia planteada por vía de los medios alternativos de resolución de conflictos que ofrece nuestro sistema procesal laboral, procede en este acto previa revisión de los concepto demandados, a impartir la respectiva homologación al presente convenimiento, toda vez que, dicho convenimiento esta circunscrito a las pretensiones del libelo en todas y cada una de sus partes.

En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento celebrado por las partes, al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la pre mencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1.713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere la misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)

En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le imparte su aprobación y HOMOLOGA AL CONVENIMIENTO (TRANSACCIONAL) celebrado por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-

Así mismo, por cuanto consta en autos la cancelación total por parte de la demandada del monto total transado, y así lo solicitan las partes, este Tribunal ordena el cierre y archivo del presente asunto previo cumplimiento de los trámites de rigor para tal efecto. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 15 días del mes de febrero de Dos Mil Once (2012) años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. MAGLIS MUÑÓZ