REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, seis (06) de febrero 2012
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000129
ASUNTO : FP11-O-2011-000129
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE REYES Y EDGARDO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 20.505.492 y 20.887.630, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NERIA MADRID, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.876.805, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.095.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOPY TOP, C.A., Sociedad Civil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal Y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de Octubre de 2005, bajo N° 35, Tomo 562-A-VII.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.745.-
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.
De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió y se dio entrada el presente asunto, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE REYES Y EDGARDO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 20.505.492 y 20.887.630, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TOPY TOP, C.A., por vía de su apoderada judicial NERIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.876.805, Procuradora del Trabajo de la Región Guayana.
En fecha 21 de diciembre de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil TOPY TOP, C.A., y del Ministerio Público.
Efectuadas las notificaciones ordenadas se fijó mediante auto expreso de fecha 20 de enero de 2012, el día miércoles 25 de enero de 2012, a las 9:45 a.m., para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
-De los alegatos de la quejosa
Argumentan los accionantes que comenzaron a prestar servicios para la TOPY TOP, C.A., en fecha 20 de enero del año 2010 y el 11 de febrero de 2010, respectivamente, desempeñando, ambos, el cargos de VENDEDOR INTEGRAL, devengando una remuneración de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) mensual.
Expresaron que fueron despedidos luego de haber laborado por un tiempo de un (01) mes y once (11) días, y veintisiete (27) días, respectivamente, de manera ininterrumpida para la accionada, situación esta que lesionó de manera inminente su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues, para ese momento se encontraban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con base a tales hechos se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2010; y en fecha 19 de mayo de 2010, tal organismo declaró CON LUGAR dicha solicitud, mediante providencia administrativa N° 2010-0432.
En fecha 14 de mayo del año 2010, el ciudadano YAHER BERENGUEL, Abogado Asistente Adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en atención a la solicitud de práctica de la ejecución forzosa, visitó a la empresa accionada, ubicada en el Centro Comercial Orinokia Moll, Plaza Meru, frente a las salas de cines, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo atendido por la ciudadana ULCLARIO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.021.990, en su condición de Consultor Jurídico de la empresa accionada, quien manifestó que: “ELLOS NO SON TRABAJADORES DE LA EMPRESA NINGUNO CUMPLIO SU PERIODO DE PRUEBA. ES TODO”. En virtud de tal negativa se propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el Numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 28 de junio de 2010, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 21 de junio de 2010, fue admitida la solicitud del procedimiento de sanción in comento, asignándosele el N° 051-2010-06-01201, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación de la hoy accionada como presunta infractora, practicándose la misma en fecha 12 de agosto de 2010.
Arguyeron que, en fecha 12 de julio de 2011, el órgano administrativo del trabajo, dictó Providencia administrativa N° SS-2011-000508, declarando INFRACTOR a la empresa “INVERSIONES TOPY TOP, C.A.”, por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante la providencia administrativa N° 2010- 0432, siendo el INFRACTOR notificado de dicha providencia administrativa en fecha 20 de julio de 2011.
Finalmente adujeron que, que, pese al agotamiento de la vía administrativa, la accionada continúa con una conducta renuente y contumaz, violando derechos constitucionales, razón por la cual acudieron a la vía jurisdiccional a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por la accionada, es decir, materializar efectivamente el reenganche inmediato al puesto de trabajo.
-De los Alegatos de la Querellada
Se extrae de los alegatos de la representación de la parte accionada, que la empresa contrató con los actores por un periodo de prueba que no superaron y se les notificó que no iba a seguir laborando y se le sacó su cheque; posteriormente la empresa fue notificada por un procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos, interpuestos por los actores a lo cual la empresa contesto señalando que los trabajadores no gozaban de inmovilidad por no superar el periodo de prueba y la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, estableció que era trabajadores que había que reengancharlos y que la empresa no los reenganchó, fueron a procedimiento de multa, contestaron el procedimiento de multa y aun así la Inspectoría del Trabajo, los sancionó como infractor, por lo que la empresa procedió a interponer la nulidad por ante este Tribunal, por lo que solicita que la declare improcedente.
De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público
De la opinión del Ministerio Público se extrae que: Que a fin de garantizar el derecho al debido proceso y en sintonía con el criterio de sentencia Nº 1952, de fecha 15 de diciembre de 2011, en la cual la Sala hace un llamado al operador de justicia a los fines de que en la acciones de amparo se limite a conocer y verificar si existe los requisitos de procedencia en virtud de la contumacia del patrono, en el reenganche y pagos de los salarios caídos de los patronos, es decir, en la ejecución de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, y una vez revisadas las actas procesales y constatado que cumple con los requisito de procedencia, es por lo que solicita que se declare CON LUGAR la presente acción de amparo.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
ANÁLISIS PROBATORIO
Corresponde a este jurisdicente, descender a la revisión de la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Pruebas de la Parte Querellante:
Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00240, constituido por las providencias administrativas N° N° 2010- 0432 (Declarando el reenganche y pago de salarios caídos) y N° SS-2011-000508 (Declarando infractor a la accionada), que le sirven de fundamento a la presente acción de amparo; actas procesales estas que corren insertas a los (folios 7 al 192 del expediente). Tales probanzas no fueron impugnadas, además de constituirse en documentos públicos administrativos, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Querellada
No aporto pruebas al proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se extrae de los alegatos de la representación de la parte accionada, que la empresa contrató con los actores por un periodo de prueba que no superaron y se les notificó que no iba a seguir laborando y se le sacó su cheque; posteriormente la empresa fue notificada por un procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos, interpuestos por los actores a lo cual la empresa contesto señalando que los trabajadores no gozaban de inmovilidad por no superar el periodo de prueba y la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, estableció que era trabajadores que había que reengancharlos y que la empresa no los reenganchó, fueron a procedimiento de multa, contestaron el procedimiento de multa y aun así la Inspectoría del Trabajo, los sancionó como infractor, por lo que la empresa procedió a interponer la nulidad por ante este Tribunal, por lo que solicita que la declare improcedente.
Atendiendo tanto los alegatos de los accionantes y las defensas de la accionada, y d elas probanzas que cursan en autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás aspectos procesales para determinar la procedencia o no de la acción.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 7 al 192, ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, bajo el Numero de expediente Nº 051-2010-01-00240, constituido por las providencias administrativas N° N° 2010- 0432 (Declarando el reenganche y pago de salarios caídos) y N° SS-2011-000508 (Declarando infractor a la accionada), y sus respectivas notificaciones a la empresa INVERSIONES TOPY POP, C.A., que le sirven de fundamento a la presente acción de amparo. Dentro de tales actas procesales consta igualmente ACTA de ejecución forzosa, de fecha 25 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia del no acatamiento del patrono de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes.
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que el órgano administrativo del trabajo dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la accionada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Además de lo expuesto, se extrae de las defensas realizadas en la audiencia constitucional, oral y pública, por la accionada, que, aceptó los hechos que configuraron la pretensión de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por los Ciudadanos JOSE REYES Y EDGARDO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 20.505.492 y 20.887.630, respectivamente, a través de su apoderada judicial ciudadana NERIA MADRID, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.876.805, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.095, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TOPY TOP, C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
Ahora bien, vale indicar que, la ejecución del fallo en el procedimiento de amparo constitucional no puede tener el mismo tratamiento aplicado en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejecución es OBLIGATORIA E INMEDIATA, CONSTITUYENDO EL DISPOSITIVO DEL FALLO “PER SE” EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO, QUE DEBE CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA E INCONDICIONAL POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA SO PENA DE INCURRIR EN DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD; en virtud de que la finalidad perseguida por el procedimiento de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse a si mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem.
En ese orden de ideas, es importante traer a colación el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, en la que estableció lo siguiente:
“Vistas las diligencias del 1° de julio y 4 de agosto de 2004, suscritas por el abogado Roberto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 29.568, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), según se desprende de instrumento poder consignado en autos, mediante las cuales solicita a esta Sala se proceda a decretar el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, solicita se dicte mandamiento de ejecución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 527 eiusdem, a los fines de la ejecución forzosa del fallo, esta Sala observa que no es posible aplicar el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se desnaturalizaría el procedimiento ideado para la acción de amparo, cuyas características difieren notablemente de los procesos ordinarios que regula el mencionado Código.
No es desconocido para la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace una remisión a las normas procesales en vigor (artículo 48) dentro de las cuales se encuentran comprendidas las normas contenidas en aquel. Sin embargo, ello no autoriza en la aplicación de esa supletoriedad a que se haga uso de recursos que no sean compatibles con las disposiciones y objeto de la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil preceptúan un cumplimiento voluntario inicial, luego del cual se puede acceder a la ejecución forzosa del fallo, que es cuando el Juez en ausencia de aquel cumplimiento espontáneo del obligado ordena que se cumpla el fallo aun en contra de su voluntad. Para ello el Juez dicta un mandamiento de ejecución. Ahora bien, eso es en los procedimientos ordinarios, comunes, donde las infracciones tienen carácter legal, pero no ocurre lo mismo en los procedimientos de amparo, en los que las violaciones que se denuncian son de rango constitucional y, en virtud de ello el Legislador previó un tratamiento distinto más garantista e inmediato que para aquellos casos. En este sentido, nótese como en el caso del amparo el juez de primera instancia que lo acuerda, que por cierto a diferencia de aquellos su fallo debe ejecutarse inmediatamente, sin que sea necesario que adquiera firmeza, dicta, de una vez, un mandamiento de amparo que debe ser acatado de inmediato.
En efecto, el artículo 29 de la citada Ley señala: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Asimismo, el artículo 30 del mismo instrumento dispone: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido” (destacado de la Sala). Pero, para asegurar el cumplimiento de los fallos que se dictan en este ámbito constitucional el legislador dispuso una penalidad, cual es que “[q]uien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (artículo 31).
Puede que sea aplicable el artículo 523 que dice algo que aunque pudiera parecer obvio no está de más decirlo y es que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...”. Sin embargo, no sólo no hace falta aplicar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, la misma Ley Orgánica en su artículo 32 aborda, como es natural a la cualidad del procedimiento y del fallo, la ejecución en los siguientes términos: “La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto”.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 29, 30, 31, 32 y 33, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadano JOSE REYES Y EDGARDO PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 20.505.492 y 20.887.630, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOPY TOP C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOPY TOP C.A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe proceder al reenganche de los trabajadores los ciudadano JOSE REYES Y EDGARDO PINTO, supra identificados en los mismos términos y condiciones determinados por la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a su sitio de trabajo, que en este acto se ordena.
TERCERO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOPY TOP C.A., el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión en el lapso de tres (03) días continuos siguientes (exclusive) a la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena que ambas partes, al día hábil siguiente del vencimiento del lapso establecido para el cumplimiento de la presenta decisión, deberán por intermedios sus apoderados judiciales hacer constar fehacientemente en autos el cumplimiento o no de la misma, a los fines de que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura o no el procedimiento penal que corresponda. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEXTO: Conforme a la Sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejias, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles a la presente fecha para publicar el texto integro del fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once horas de la Mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
HQ.
Exp. FP11-O-2011-000129.
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