REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Tres (03) de Febrero de 2012.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2012-000006
ASUNTO : FP11-O-2012-000006
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha primero (01) de Febrero del año 2011, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BARRIOS EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.359.109, abogado e ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 126.786; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RAFAEL SUBERO MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.120.928, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, 26 y 49 ordinal 1º 3 y 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de los siguientes hechos:
I.- DE LOS ALEGATOS
Aduce la representación judicial del quejoso, que en fecha 04 de noviembre de 2010, interpuso demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, o tros conceptos en contra de la sociedad mercantil Auto Express Plus C.A.
Alegó también que en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, iniciándose en fecha 13/01/2011 y culminado en fecha 10/02/2011, por cuanto no hubo mediación.
Alegó que en fecha 24 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio pasa a conocer la causa.
Alegó que en fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede a emitir sentencia en esta causa una vez cumplidas las fases procesales y dicta sentencia, declarándose parcialmente con lugar, condenando el pago de Bs. 17.542,89, mas de lo que resulta de la experticia complementaria.
Alegó en fecha 03 de junio de 2011, la parte demandada apela de la decisión declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Alegó que en fecha 26 de séptiembre de 2011, el Tribuna Superior Tercero del Trabajo, declara parcialmente con lugar el Recurso interpuesto por la parte recurrente Auto Express Plus C.A.
Alegó que en fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Estado Bolívar declara definitivamente firme la sentencia por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno.
Alegó que en fecha 17 de octubre el Tribunal Superior del Trabajo remite el expediente a los fines de ser distribuidos por los Tribunales todo ello por estar en fase de ejecución de sentencia.
Alegó que en fecha 19 de octubre de 2011, le dio entrada el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo.
En fecha 31 de octubre la parte demandante solicita la ejecución de la sentencia. Asimismo, alegó que en fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Bolívar, ordena la experticia complementaria del fallo.
Alegó que en fecha 09 de noviembre de 2011, se juramenta al experto designado el ciudadano Adrián Sufia ( Experto Contable).
Alegó que en fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado Miguel Barrios apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, decrete la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Alegó que en fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decreta la ejecución de la sentencia antes mencionada y ordena a la parte demandada dar cumplimiento voluntario al referido fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegó que en fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado de la parte demandada Juan Carabaño, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que anule la experticia complementaria del fallo agregada en autos en fecha 25 de noviembre de 2011, y solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa antes de la experticia complementaria.
Alegó que en fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandada apela del auto de ejecución de fecha 12 de diciembre de 2011.
Alegó que en fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal niega la solicitud de fecha 13 de diciembre de 2011, por considerar que el referido informe pericial esta conforme a derecho.
Alegó que en fecha 16 de diciembre de 2011, el demandante de autos solicitó la ejecución forzosa de la sentencia en razón que la sociedad mercantil Auto Express Plus C.A, no cumplió de manera voluntaria con el pago de las cantidades sentenciadas.
Alegó que el demandado en fecha 16 de diciembre apeló del auto de fecha 15 de diciembre de 2011.
Alegó también que en fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal niega oír recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011.
Alegó que en fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal decreta ejecución forzosa y medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Auto Express Plus C.A.
Alegó que la demandada solicito en fecha 18 de enero de 2012, una audiencia especial extraordinaria.
Alegó que en fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal fijó audiencia solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Auto Express Plus C.A., para el día 23 de enero de 2012 a las 10:30 a.m de la mañana.
Alegó también que en fecha 23 de enero de 2012, el apoderado judicial de la demandada de autos consignó dos (02) cheques por la cantidad de Bs. 13.000,00 cada uno, a nombre del Circuito Laboral y asimismo solicitó la suspensión de ejecución de embargo.
Alegó que en fecha24 de enero de 2012, el Tribunal suspendió la medida ejecutiva de embargo en virtud de la solicitud realizada por la parte contra quien pesaba la medida de embargo.
Alegó que es de resaltar que el Tribunal de manera parcial fija audiencia especial de parte del patrono, violentando de esta manera el debido proceso al que se refiere el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alegó que como el juez de la causa fija una audiencia especial de un día hábil para otro ya que el día 20 de enero de 2012, era viernes y fijó la audiencia especial para el día 23 de enero 2012 (lunes), a solicitud de una sola parte, contra quien pesaba la medida ejecutiva de embrago, aunado al hecho de que nunca fueron libradas boletas de notificación a la parte contra quien de manera evidente le fueron violentados sus derechos laborales y constitucionales como es el trabajador.
Alegó que en virtud de lo expuesto solicita al Tribunal deje sin efecto los autos de fecha 20 y 24 de enero de 2012, por violentar el orden procedimental estatuido, denegación de justicia, la tutela judicial efectiva, violación al debido proceso ya que el juez no puede revisar sus mismas sentencias y por violar el derecho a ser notificado y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela.
Alegó también que se reponga la causa al estado en que se encontraba en fecha 23 de enero de 2012 de conformidad con lo previsto en el articulo 532 del Codito de Procedimiento Civil y de la continuidad de la ejecución con el objeto de restablecer el arden procesal establecido.
Alegó que solicita al Tribunal Medida Cautelar Innominada, ante la inminencia de que pueda producirse un daño irreparable a su representado.
Visto los argumentos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento correspondiente en relación a la competencia en los siguientes términos:
II.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero (3º) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Ahora bien, en relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones judiciales, el párrafo segundo del artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia del Tribunal de Superior Jerarquía para conocer y decidir con respecto al que dictó el fallo lesivo del derecho o garantía constitucional según su materia afín, situación esta que es recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1221, de fecha 19 de octubre de 2000 (caso: José Plata Vera), la cual es del tenor siguiente:
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales establece el artículo 4 de la Ley Orgánica respectiva que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, si bien para el momento en que se ejerció el amparo, no se había dictado sentencia como tal, la misma fue ejercida contra la Sala de Casación Civil Accidental de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la posibilidad de que dictare sentencia en el recurso de reclamo interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Lagoven S.A., es decir, contra una decisión que produciría el que era el Máximo Tribunal en la jerarquía jurisdiccional al resolver el recurso planteado, respecto del cual no es posible hablar de un “Tribunal Superior al que emitiría el pronunciamiento.” Por lo que esta Sala Constitucional, en ejercicio de la función jurisdiccional, examina el presente caso, y en tal sentido, debe señalar que a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en el caso sub examine la representación judicial del quejoso, alegó que en fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal decreta ejecución forzosa y medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Auto Express Plus C.A. y que la demandada solicitó en fecha 18 de enero de 2012, una audiencia especial extraordinaria, fijado la misma para el día 23 de enero de 2012 a las 10:30 a.m de la mañana. Asimismo, el apoderado judicial de la demandada de autos consignó dos (02) cheques por la cantidad de Bs. 13.000,00 cada uno, a nombre del Circuito Laboral y solicitó la suspensión de ejecución de embargo y que en fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal suspendió la medida ejecutiva de embargo en virtud de la solicitud realizada por la parte contra quien pesaba la medida de embargo, alegó que el juez de la causa fijó audiencia especial un día hábil ya que el día 20 de enero de 2012, era viernes y fijó la audiencia especial para el día 23 de enero 2012 (lunes), a solicitud de una sola parte, contra quien pesaba la medida ejecutiva de embrago, aunado al hecho de que nunca fueron libradas boletas de notificación a la parte contra quien de manera evidente le fueron violentados sus derechos laborales y constitucionales como es el trabajador y que el mismo en virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal dejara sin efecto los autos de fecha 20 y 24 de enero de 2012, por violentar el orden procedimental estatuido, denegación de justicia, la tutela judicial efectiva, violación al debido proceso ya que el juez no puede revisar sus mismas sentencias y por violar el derecho a ser notificado y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. También solicitó que reponga la causa al estado en que se encontraba en fecha 23 de enero de 2012 de conformidad con lo previsto en el articulo 532 del Codito de Procedimiento Civil y de la continuidad de la ejecución con el objeto de restablecer el arden procesal establecido. Asimismo, solicita También a este Tribunal Medida Cautelar Innominada, ante la inminencia de que pueda producirse un daño irreparable a su representado.
Ahora bien, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen atribuida la competencia para conocer en materia de amparo, por otro lado al haber denunciado la violación de las disposiciones previstas en los artículos 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual forma parte de una misma instancia dentro la estructura organizacional de la jurisdicción laboral, este Tribunal considera que la misma le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del presente asunto.
De conformidad con lo previsto, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Declina su Competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III.-DECISION
Por las motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que DECLINA SU COMPETENCIA FUNCIONAL por cuanto corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actas procesales que componen el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal para su distribución, entre los Juzgados de Alzada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal de Juicio.
Abog. Raquel del Valle Goitia Blanco.
La Secretaria de Sala.
Abog. Carla Oronoz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y veinticinco (02:25 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria de Sala.
Abog. Carla Oronoz
EXP. FP11-O-2011-000006
RGB/rgoitia
030212
|