REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2003-000133
ASUNTO : FH15-L-2003-000133

PARTE DEMANDANTE: JUAN NICOLAS CÓRDOVA FARRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.105
APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO Y RAÚL MORA ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.210 y 13.456
PARTE DEMANDADA: GASCOPET Y PDVSA GAS PETRÓLEO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA; TERESA SANDOVAL APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564.
MOTIVO: COBRO DE IDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

De una revisión exhaustiva de la presente causa el Tribunal observa:
La presente causa se inicia Por escrito libelar de fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2003, en donde los abogados en ejercicio JOFRE SAVINO Y RAÚL MORA ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.210 y 13.456, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: JUAN NICOLAS CÓRDOVA FARRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.105, demandan formalmente a la empresa GASCOPET Y PDVSA GAS PETRÓLEO, solicitando que esa empresa cumpla con la obligación que tiene de cancelar EL COBRO DE IDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28/01/2003, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los efectos que tuviera lugar la Contestación de la demanda, librándose igualmente oficio a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se evidencia del folio 235 del expediente, que se libró comisión al Tribunal del Municipio de Temblador para la notificación de las codemandadas de autos.
Con la entrada en vigencia de la Nueva Ley orgánica Procesal del Trabajo consta diligencia de autos suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante JOFRE SAVINO, quien solicita que el nuevo Juez a quien le correspondió conocer de la presente causa se abocara al conocimiento de esta (folio 241 de la primera pieza), quien se avoca en fecha 26 de Enero del año 2004 (folio 242), seguidamente consta en autos la diligencia de fecha 03/02/2.004, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante antes mencionado quien solicita lo conducente para la notificación de las codemandadas de autos (folio 244), seguidamente consta diligencia realizada por el abogado JOFRE SAVINO, en fecha 23/02/2005, mediante la cual sustituye el Poder conferido, a continuación consta en autos diligencia de fecha 16-05-2005, realizada por la apoderada de la parte demandante abogada en ejercicio MAGALLY FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 100.636, quien impulsa la notificación de las codemandadas, se evidencia de autos cursante al folio 310 de la primera pieza, diligencia realizada por la abogada anteriormente descrita mediante la cual impulsa nuevamente la notificación indicando nueva dirección para ello, siendo ratificada dicha diligencia por la misma ciudadana en fecha 06-07-2005, consta al folio 316 de la primera pieza solicitud de notificación realizada por el abogado en ejercicio JOFRE SABINO, indicando nuevas direcciones para el logro de dicho objetivo, consta en autos al folio 346 de la primera pieza diligencia de fecha 11-10-2006, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante de autos mencionado anteriormente quien sustituye poder en los abogados en ejercicio DAYRI CASTRILLO Y YARFRAN SIVERIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.957 y 119.790, respectivamente, seguidamente se puede evidenciar en autos al folio 13 de la segunda pieza solicitud realizada en fecha 10-03-2008, por el abogado apoderado judicial de la parte demandante de autos JOFRE SABINO, quien solicita al Tribunal se realice la notificación por correo certificado según lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, última actuación válida realizada por la parte demandante de autos permaneciendo la presente causa paralizada hasta el día 26 de Septiembre del año 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, solicita que se declare la perención de la Instancia en la presente causa, habiendo transcurrido un lapso entre las dos actuaciones mencionadas de tres (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 10-03-2008, en la cual el abogado apoderado judicial de la parte demandante de autos JOFRE SABINO, solicita al Tribunal se realice la notificación por correo certificado según lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, última actuación válida realizada por la parte demandante de autos, hasta el día 26 de Septiembre del año 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, solicita que se declare la perención de la Instancia en la presente causa, transcurrió un lapso entre las dos actuaciones mencionadas de tres (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16), sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, aún descontando los lapsos de receso judicial del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2008 (32 días), los días del 15/08/2009 al 15/09/2009 (32 días), los días del 15/08/2010 a 15/09/2010 (32 días) y el receso comprendido entre el 15/08/2011 y el 15/09/2011 (33 días), se evidencia que la causa estuvo paralizada por mas de un año.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por EL COBRO DE IDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS incoado por los abogados en ejercicio JOFRE SAVINO Y RAÚL MORA ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.210 y 13.456, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: JUAN NICOLAS CÓRDOVA FARRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.937.105, contra las empresas GASCOPET Y PDVSA GAS PETRÓLEO; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. LENIN BRITO
LA SECRETARIA DE SALA,