REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000776
ASUNTO : FP11-L-2011-000776
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, representada por su apoderada judicial abogada MARIALEX MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 17.632.651, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.493, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante no indico lo relativo al nombre y apellido del representante de la demandada, advirtiéndosele, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que el fecha 03 de agosto de 2011, la apoderada judicial del acciónate desiste de la acción, desistimiento al cual este juzgado negó homologación mediante auto de fecha 05-08-2011, en atención a que la misma no tenia facultades para desistir conforme al poder que le fuere otorgado y que obra en las actas procesales.
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió a revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días CUATRO (04) Y CINCO (05) de agosto del dos mil once (2011), no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 28 de julio de 2011, en el entendido que la parte actora se dio por notificada de su contenido cuando acciono en las actas del expediente en fecha 03-08-2011, oportunidad en la cual sin estar facultada para ello, desistió de la acción, motivo por el cual se deja sin efecto el auto de fecha 06-06-2012; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano: EDITO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.646.733, en contra de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. XIOMARA ORTIZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. XIOMARA ORTIZ
JLU
07022012.-
|