REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2010-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

De la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente se observa; que el mismo se encuentra inactivo desde la fecha 19/03/2010, sin que las partes hayan realizado acto de procedimiento alguno; con excepción del tribunal que después de verificado como fue su inactividad mediante mas de un año, con el objeto de declarar su perención, en fecha 13/02/2012; procedió a solicitar información OCC de este Circuito Laboral relacionada con la Apertura o no de cuentas a nombre del oferido Ciudadano. EDGARD RUIZ; y a dichas consecuencia fue emitida formal respuesta de fecha 16/02/2012, donde hacen del conocimiento del tribunal, que a pesar de dicha oficina ordenar la apertura de la cuenta a nombre del trabajador, la misma no fue materializada por el solicitante, no existiendo ninguna cantidad consignada a nombre del trabajador en la presente causa. :

Ahora bien; estatuye el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el “Juez es el rector del procesal y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.”

Sin embargo la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia del derecho de las partes. Tal inactividad en el marco del proceso breve y eficaz como lo es el proceso laboral orientado en los principios de la brevedad y la celeridad, entre otros, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos, lo que produce un decaimiento del interés en que se administre la justicia. En el entendido que siendo el impulso procesal la acción en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo; es necesario que los sujetos procesales cumplan con su responsabilidad de darle debido impulso, mediante actos de procedimiento.

En este orden de ideas el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al demandante la carga procesal de señalar el domicilio del demandado a los fines de su notificación. Carga procesal con la cual no ha cumplido el solicitante, quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que tal actitud en el proceso además constituye una afrenta al sistema de justicia por cuanto el servicio publico debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. (Sent. Nº 363. 16-05-2.000).

Del análisis del articulo trascrito y de la jurisprudencia citada, fácilmente puede concluirse, que el abandono por las partes de las obligaciones procesales, que legítimamente le corresponden; materializada en la falta de tramite procesales, revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia por falta de interés procesal, entendido este como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela judicial efectiva, debiendo dicho interés subsistir en el curso del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA y por ende TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
LA JUEZ 10SME.

Abg. Hortencia Sánchez Medina


La Secretaria de Sala

Abg. Carmen García



En esta misma fecha, se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-