REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 16 de Febrero de 2012.
Años: 201° y 152°

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto, éste Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 15 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la decisión de fecha (16) de julio del año (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengel Camacaro. En consecuencia, este Tribunal habiendo cumplido con los requisitos de ley, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en la cual se observaron con la asesoria del técnico plantaciones, las cuales consisten en Doscientas (200) matas de limón aproximadamente, cien (100) cepas de plátanos aproximadamente y diez (10) matas de aguacate aproximadamente. Todo esto corroborado según inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2.012), la cual riela a los folios 19 y 20 de la presente solicitud. Las aludidas bienhechurías agrícolas se encuentran ubicadas en la calle Principal Guaratibana, callejón mesa de piedra, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Roberto Mulema; SUR: canal de riego; ESTE: quebrada de Mesa de Piedra y OESTE: carretera vía Nirgua. Es de precisar que en la misma fecha de la inspección se realizó acto de evacuación de testimoniales de los ciudadanos: CORNELIO YOVERA y MARIO MANUEL MENDEZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-823.861 y V-7.509.818 respectivamente, los cuales le indicaron a ese Tribunal los hechos y observaciones por ellos mismos sobre la posesión en el referido lote de terreno, lo que da muestra fehaciente de que las referidas bienhechurías agrícolas fueron fomentadas con el propio peculio del solicitante del presente Título Supletorio, vale decir, la ciudadana RAMONA RODRIGUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.514.221. En consecuencia, este Tribunal habiendo cumplido con los requisitos de ley, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las actuaciones a que se contrae la presente solicitud, titulo que pesa sobre un lote de terreno constante trece mil trescientas ochenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros (13.387,30m2.) aproximadamente, tal como consta en informe Técnico cursante desde el folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27) de la presente solicitud.

Se hace la salvedad que el presente Título se declara solo sobre las bienhechurías Agrícolas construidas para tal fin, las cuales fueron identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante solo recaen sobre la construcción y en modo alguno crean derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas y fomentadas con su propio peculio.

Aunado a lo anterior el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, decreto u ordenanza en la cual haya incurrido el solicitante, al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud, que dan origen a estas actuaciones.

En consiguiente, este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a la parte solicitante a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN E. MENDOZA L.




El SECRETARIO,
ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.




CEM/MDR/aury
Exp. N° S-0268.