REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 06 de Febrero de 2012
Años: 201° Y 152°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se encuentra en etapa de fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la fijación de la Audiencia Preliminar considera oportuno observa lo siguiente:

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), se recibió libelo de la demanda presentado por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inpreabogado N° 56.246, representando en este acto al ciudadano JUAN BAUTISTA SEGOVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.268.005, en su carácter de presidente de la Cooperativa “NUCLEO DE DESARROLLO ENDOGENO LA PARREÑA” R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero (29), protocolo Primero (I), Tomo séptimo (7mo), Trimestre Primero (I), del año 2006, folios 204 al 213, ubicada en el Sector de Charaguao Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, constante de seis (06) folios útiles y nueve (09) anexos. (Folios 01 al 57).

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente, signándole el numero A-0363, nomenclatura particular de este Juzgado.

En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto admitió el presente expediente, en esta misma fecha libro boleta de citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada a la parte demandada en el presente juicio debidamente firmada.

En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011), la ciudadana ARMANDA JOSEFINA SEVILLA GARCIA, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa “ELIN 558”, debidamente inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios; San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el numero 7, folio 31, Tomo 7, demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.979, consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto, fijo fecha para que tuviese oportunidad la Audiencia Preliminar, en el presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto, difirió la fecha para la Audiencia Preliminar, en virtud del cúmulo de trabajo.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Articulo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).


Cabe destacar que la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el articulo anteriormente transcrito se acopla perfectamente al presente juicio, en virtud el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que la boleta de citación fue librada a la ciudadana ARMANDA JOSEFINA SEVILLA GARCIA, como persona natural, siendo lo correcto librarla a la cooperativa “ELIN 558” y/o en la persona de la ciudadana ARMANDA JOSEFINA SEVILLA GARCIA, en su carácter de presidenta de la Cooperativa “ELIN 558”, debidamente inscrita por ante el Registro Publico de los Municipios; San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el numero 7, folio 31, Tomo 7; en consecuencia se ordena admitir nuevamente y librar la boleta de citación de la forma correspondiente, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3 del. Y así decide.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA


EL SECRETARIO,


ABG. MARCO A. DURAN RENDON.




Exp. A-0363.-
CEML/MD/miss.-