REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2006-000132
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.917.074, representada judicialmente por la abogada Reina Miyera Hurtado, Inpreabogado Nº 46.224, contra la Providencia Administrativa Nº 2005-61, dictada el quince (15) de julio de 2005 por el INSPECTOR DE TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra el Instituto Clínico Unare, C.A, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el acuerdo de composición voluntaria celebrado por la recurrente y la representación judicial de la tercera interesada con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Mediante diligencia presentada el dos (02) de mayo de 2011, por el abogado José Araguayán Hernández, Inpreabogado Nº 13.246, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Clínico Unare, C.A. tercero interesado y la ciudadana Rita Mercedes Gutiérrez Martínez, parte recurrente, asistida por la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, Inpreabogado Nº 99.434, celebraron acuerdo de composición voluntaria en los siguientes términos:
“…Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y en virtud de la renuncia que en esta misma fecha y voluntariamente ha efectuado LA TRABAJADORA, a los fines de poner fin a cualquier litigio pendiente o eventual que pudiera entablarse contra mi mandante, ofrezco a la misma el pago total de todas y cada una de sus prestaciones sociales que ha venido acumulando en la empresa durante su tiempo de servicio, por la cantidad total de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65.000,00) por efectos de la relación de trabajo que a tiempo parcial venía desempeñando, ejerciendo el cargo de Técnico Radiólogo, como así fue establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2008, la cual obra hoy definitivamente firme, donde se dejó establecido que su relación de trabajo se inició el día 04 de mayo de 2004, percibiendo el equivalente al salario mínimo mensual; cuyo pago que en nombre de mi representada acá ofrezco abarca los siguientes conceptos: “diferencia de sueldo pendiente, Bs. 1.380,63; Salarios caídos desde el 16/05/2005 a la presente fecha Bs. 5.037,32; 430 días de antigüedad incluyendo días adicionales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.045,19: intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.000,02: 12 días de antigüedad adicional según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 49,07 diarios, Bs. 588,84; 40 días de utilidades o bonificaciones de fin de año correspondientes al a fracción que va del 04/05/2005 al 31/12/2004 a razón de Bs. 42,27 diarios. Bs. 1.690,80; 60 días de utilidades o bonificaciones de fin de año correspondiente a la fracción que va del 01/01/2005 al 31/12/2005 a razón de Bs. 42,27 diarios. Bs. 2.536,20; 60 días de utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a la fracción que va del 01/01/20007 al 31/12/2007 a razón de Bs. 42,27 diarios. Bs. 2.536,20; 60 días de utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a la fracción que va del 01/01/2008 al 31/12/2008 a razón de Bs. 42, 27 diarios. Bs. 2.536,20; 60 días de utilidades o bonificación de fin de año correspondiente ala fracción que va del 01/01/2009 al 31/12/2009 a razón de Bs. 42, 27 diarios Bs. 2.536,20; 60 días de utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a la fracción que va del 01/01/2010 al 31/12/2010 a razón de Bs. 42,27 diarios, Bs. 2.536,20; 20 días (sic) utilidades o bonificación de fin de año fraccionada que va del 01/01/2011 al 30/04/2011, a razón de Bs. 47,60 diarios, Bs. 952,00, en un todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; 22 días de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del 04/05/2004 al 04/05/2005 a razón de Bs. 47,60 diarios, Bs. 1.047,20; 24 días de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del 04/05/2005 al 04/05/2006 a razón de Bs. 47,60 diarios, Bs. 1.142,40; 26 días de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del 04/05/2006 al 04/05/2007 a razón de Bs. 47,60 diarios, Bs. 1.237,60; 28 días de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del 04/05/2007 al 04/05/2008 a razón de Bs. 47, 60 diarios, Bs. 1.332,80; 30 días de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del 04/05/2009 al 04/05/2020 (sic) a razón de Bs. 47, 60 diarios, Bs. 1.428,00; 17,50 días de vacaciones fraccionadas del 04/05/2010 al 04/04/2011, a razón de Bs. 47,60 diarios, Bs. 833,00 y 10,83 días de bono vacacional fraccionado desde el 04/05/2010 al 04/04/2011, a razón de Bs. 47,60 diarios. Bs. 515,51, en un todo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 5.246,79, establece en la respectiva Ley de Alimentación para los trabajadores, a razón del equivalentes al 25 % de la unidad tributaria que ha venido estableciéndose a nivel nacional desde la entrada en vigencia de tal Ley; 150 salarios a razón de Bs. 49,07 diarios, por indemnización por despido injustificado, o sean Bs. 7.360,50 y 60 salarios igualmente a razón de Bs. 49,07 diarios por la indemnización sustitutiva del preaviso, o sean Bs. 2.944,20, todo en función de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, los cuales equivalen a los conceptos ordinarios fundadazos en la relación laboral que existió con mi mandante y que terminó en esta misma fecha por renuncia voluntaria de la parte actora de éste juicio, todos los cuales son referentes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró este procedimiento, excluyendo únicamente aquellos lapsos o períodos de tiempo durante los cuales la causa estuvo paralizada por razones no imputables a ninguna de las partes. Con este pago, además, queda saldada total y absolutamente cualquier obligación de índole laboral que no esté expresamente acá determinada. Es todo”. Segundo: Seguidamente LA TRABAJADORA, expone: “Formalmente acepto el pago propuesto y solicito de LA EMPRESA, la emisión de dos cheques, el primero a mi favor por la suma de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00) y el segundo por la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), a favor de la abogada que me asiste, Dra. Anyelina Pérez, lo cual en virtud de tal autorización, recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción, sendos cheques, el primero girado a mi nombre distinguido con el Nº 70317353, emitido contra la cuenta corriente Nº 01050047801047275597, del Banco Mercantil, por la suma de Bs. 52.000,00 y el segundo distinguido con el No. 22-46026423, girado contra la cuenta Nº 01150070650700065532 del Banco Exterior, por la suma de Bs. 13.000,00 y ambos emitidos en fecha 02 de mayo de 2011. Con el recibo de éstos instrumentos de pago y su cobro efectivo dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto al INSTITUTO CLÍNICO UNARE, C.A. y es por ello que declaro en forma expresa que nada queda a deberme por ningún concepto, ni por mis prestaciones sociales, como serían los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionada, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, salarios caídos, corrección monetaria o indexación, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, por cuanto la relación de trabajo que existió entre tal empresa y mi persona, terminó por cuanto la relación de trabajo que existió entre tal empresa y mi persona, terminó por renuncia voluntaria de mi parte, copia de la cual igualmente anexo, procediendo dicha demandadaza, cumplidamente, a pagarme las referidas prestaciones sociales por todo tiempo que duró la relación de trabajo, como así fue expresado, cumplimiento cabalmente con lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, de determinarse la relación laboral o el tiempo de trabajo a partir del momento del ingreso y tomando en cuenta todo el tiempo que estuve separada de mi cargo por efectos de la tramitación del juicio de nulidad de providencia administrativa que fue conocido por éste Tribunal y que terminó por sentencia favorable a mi persona, hasta la presente fecha, en que interpongo mi renuncia al cargo de Técnico Radiólogo, manifestando además que si bien LA EMPRESA, ha manifestado querer cumplir con los términos de la decisión acá dictada, lo que efectivamente asó ha hecho, no ocurre lo mismo con mi persona, por cuanto no me encuentro a gusto con el trabajo y he preferido como lo hice, renunciar irrevocablemente al mismo a partir de ésta fecha. Asimismo con este pago que hoy recibo declaro expresamente que LA EMPRESA me ha cancelado total y absolutamente todos los conceptos antes mencionados y nada que a deberme por ningún concepto, incluso por cualquier previsión contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco por el denominado “daño moral”, por lo que expresamente declaro que nada tengo que reclamar por ningún otro concepto, de los acá expresado, ni por cualquier otro no expresamente acá determinado, fundados en la legislación laboral o el derecho común…”.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que en fecha nueve (09) de junio de 2008, se dictó sentencia definitiva en el presente proceso declarándose: “…CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana Rita Mercedes Gutiérrez Martínez, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2005-61, dictada el 15 de julio de 2005, por la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual se declara NULA, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de labores, con el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal”.
Vista la solicitud de homologación del acuerdo de composición voluntaria celebrada por la mencionada demandante y la empresa tercera interesada este Juzgado observa:
El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Destacado añadido).
Al respecto, observa este Juzgado que la norma anteriormente transcrita establece de manera clara la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición voluntaria en la fase de ejecución de sentencia, a los fines de acordar la forma en que se ejecutará lo decidido, es decir con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Ahora bien, en el acto de composición voluntaria que cursa en el expediente suscrito por las mencionadas partes en fecha dos (02) de mayo de 2011, acuerdo celebrado entre la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO UNARE, C.A., se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, ya que fue suscrito por el apoderado judicial de la referida empresa quien tiene facultad para transar, según se desprende de poder cursante del folio 36 al 37 de la segunda pieza y por la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, parte demandante, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologado el acuerdo de composición voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo de composición voluntaria suscrito entre la representación judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO CLÍNICO UNARE, C.A., tercero interesado y la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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