REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000206

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana FRAILITH SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.780, representada judicialmente por los abogados Marcos Tulio Loreto R., Jesús R. Delgado Loreto y Manuel Phillips, Inpreabogado Nros. 92.825, 82.546 y 99.481, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR; representado judicialmente por los abogados Omar Sánchez, Joseph Franceschetti, Oriana Gutiérrez y Sofía Seisdedos, Inpreabogado Nros. 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinte (20) de mayo de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, demandando la condena judicial al pago de Bs. 8.965,60 y corrección monetaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de julio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento de la Síndico Procuradora y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.4. El quince (15) de noviembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento de la Síndico Procuradora del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El dieciséis (16) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Jesús Delgado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Sofía Seisdedos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escritos presentados el veintitrés (23) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrida invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba de informes, asimismo, la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales, prueba de exhibición e informes.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el treinta (30) de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

I.8. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practicar las notificaciones de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y el Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.9. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-25656 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual informan que han tramitado la solicitud requerida por este Juzgado Superior.

I.10. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido Municipio y al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente cumplida.

I.11. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se recibió oficio OAUPT/ Nº 493-2011, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remiten información requerida por este Juzgado Superior.

I.12. Mediante acta levantada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, se dejó constancia de la no celebración del acto de exhibición acordado, en virtud de la no comparecencia de las partes al referido acto.

I.13. En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 0-09-11-3627-D proveniente del Banco Caroní mediante el cual remiten información requerida por este Juzgado Superior.

I.14. En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente cumplida.

I.15. De la audiencia definitiva. El primero (1º) de febrero de 2012 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Marcos Loreto, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Sofía Seisdedos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.16. El nueve (09) de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso subjudice la ciudadana Frailith Solis ejerció demanda funcionarial contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el veintiséis (26) de enero de 2009 hasta el cinco (05) de marzo de 2010, en el cargo de Secretaria y que la relación de trabajo concluyó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo de Alcaldesa la ciudadana Sol Rubinetti, se cita la argumentación esgrimida:

“En fecha 26 de Enero de 2009, nuestra representada, ciudadana, FRAILITH SOLIS, arriba identificada comenzó a prestar servicio como SECRETARIA, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, (…), hasta el día 05 de Marzo de 2010, fecha en la cual termino (sic) la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 11 meses y 6 Días.

Es el caso ciudadana Juez, que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana Sol Rubinetti, y las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía nuestra representada con dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a nuestra mandante y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso.

Ahora bien, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, nuestra representada se desempeñó como secretaria, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de Treinta y Dos Bolívares con 27 Cts. (Bs. 32,27) y un salario integral diario de Cuarenta y Tres Bolívares con 92 Cts. (Bs. 43,92), que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo así como la alícuota correspondiente a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

Es el caso ciudadana Juez, que nuestra mandante ha sido obligada por la nueva autoridad municipal a acudir por ante esta vía judicial para proceder a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivado (sic) de la relación laboral que mantuvo con dicha institución ya que siempre se ha negado a cancelar dichos conceptos los cuales siempre fueron reclamados por nuestra mandante por ante dicha autoridad municipal y los cuales señalaremos más debajo de manera detallada”.


En relación a la acción incoada en su contra, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el Municipio querellado no consignó acto administrativo alguno mediante el cual removiera a la demandante del cargo, ni recibo de cancelación de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicios prestadas, que sería el hecho generador a partir del cual se computaría el lapso de caducidad, sino que se limitó a señalar que la presente demanda “…fue presentada pasadas los tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”; por lo que este Juzgado Superior no puede con su simple alegación declarar la caducidad de la acción para el reclamo del pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad invocado por el Municipio. Así se establece.

II.2. Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación desde el mes de noviembre de 2009 al mes de marzo de 2010, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y corrección monetaria, a los fines de demostrar su pretensión promovió las siguientes pruebas:

1) Copia simple de la nómina de personal contratado de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, correspondiente al mes de febrero de 2010, de la cual se desprende que la querellante de autos se desempeñaba bajo el cargo de secretaria, que ingresó a prestar servicios el veintiséis (26) de enero de 2009 y que percibía un salario de mensual de Bs. 968,00 y diario de 32,27, cursante del folio 54 al 55.

2) El Banco Caroní en escrito Nº 0-09-11-3627-D de fecha 27 de septiembre de 2011, informó que fue aperturada una cuenta nómina a nombre de la actora por solicitud del la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y remitió los estados de cuenta desde el mes de marzo, mayo, junio y de agosto a diciembre de 2009, cursante del folio 99 al 107.

En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio al pago de prestación de antigüedad generada durante un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días de servicios, contados desde el veintiséis (26) de enero de 2009 hasta el cinco (05) de marzo de 2010, que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 2.116,07, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante realizó dicho cálculo en el cuadro que a continuación se detalla:

Meses Salario Salario Alicuota 90 Alícuota Salario Integral Días Total
Básico Normal Dias Por
Trabajado Diario Diario Aguinaldo Bono Vac Diario Mes Prest Soc.

Ene-09 26,67 26,67 6,67 2,96 36,30 0 0,00
Feb-09 26,67 26,67 6,67 2,96 36,30 0 0,00
Mar-09 26,67 26,67 6,67 2,96 36,30 0 0,00
Abr-09 26,67 26,67 6,67 2,96 36,30 0 0,00
May-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,93 5 199,63
Jun-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,93 5 199,63
Jul-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,93 5 199,63
Ago-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,93 5 199,63
Sep-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59
Oct-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59
Nov-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59
Dic-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59
Ene-10 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59
Feb-10 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59
Mar-10 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 0 0,00
TOTAL BOLIVARES 50,00 2.116,07

Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado cancelar a la demandante la cantidad reclamada de Bs. 2.116,07, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

II.3. Igualmente, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto, generado durante el tiempo de prestación de servicios por la actora, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

II.4. Igualmente, la parte querellante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2009-2010, causados desde el veintiséis (26) de enero de 2009 al veintiséis (26) de enero de 2010, alegando estar constituidos por las cantidades de Bs. 484,00 y de Bs. 1.290,67, respectivamente.

Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

En razón que el Municipio demandado no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dichos beneficios, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 las cantidades de Bs. 484,00 y de Bs. 1.290,67, respectivamente. Así se establece.

Asimismo, la parte actora reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 1,33 días equivalentes a la cantidad de Bs. 42,91 y bono vacacional fraccionado de 3,33 días equivalentes a la cantidad de Bs. 107,45, correspondientes al periodo 2010, causados desde el veintiséis (26) de enero de 2010 al cinco (05) de marzo de 2010, totalizando la cantidad de Bs. 150,36, calculándose los montos demandados de la siguiente manera;

Vacaciones fraccionadas
periodo Días salario Total
2010 1,33 32,27 42,91

Bono vacacional fraccionado
periodo Días salario Total
2010 3,33 32,27 107,45

Conforme a los cálculos efectuados por la parte actora, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar a la demandante las cantidades reclamadas de Bs. 484,00 y de Bs. 1.290,67, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010. Así se establece.

II.5. Equivalentemente la querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al servicio prestado durante el año 2010, es decir, dos (02) meses, constituido por la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 658,78), al respecto, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, de acuerdo a los cálculos realizados precedentemente y de conformidad con la norma descrita se concluye que a la demandante le corresponden 15 días de salario por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al periodo 2010, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado cancelar a la parte actora el referido concepto por la cantidad reclamada de Bs. 658,78. Así se establece.

II.6. Por otra parte, la querellante demandó el pago de Bs. 841,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009, 18 días de febrero de 2010 y 5 días de marzo de 2010, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, la demandante señaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias, calculándose los montos demandados de la siguiente manera;

FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET
0,25 U.T. CESTA TICKET NO CANCELADAS
Nov-09 21 55 13,75 288,75
Dic-09 13 55 13,75 178,75
Ene-10 0 55 13,75 0
Feb-10 18 55 13,75 247,50
Mar-10 5 65 16,25 81,25
TOTAL: 796,25

Conforme al cuadro que antecede, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 796,25, por concepto de bono de alimentación durante los meses reclamados. Así se establece.

II.7. En relación a la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de tres mil doscientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.293,89), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgado que la demandante ejercía el cargo de Secretaria, es decir, ostentaba la condición de funcionario público y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometida a dicho régimen, el cual establece en el artículo 28 eiusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de la citada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.

En este orden de ideas, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por la actora. Así se establece.

II.8. Igualmente, demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total condenada pagar a la actora de cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 5.496,13), más la cantidad que arroje la experticia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 05 de marzo de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

II.9. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana FRAILITH SOLIS contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Se ORDENA cancelarle a la querellante la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 5.496,13), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2009-2010, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2010, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS