REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-O-2008-000025

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAMÓN SALVADOR BETANCOURT ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.222, representado judicialmente por los abogados Isis Pietrantonis, Audris María Mariño, Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Magally Finol y Eudrysmarys Sotillo, Inpreabogado Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636 y 98.741 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., por su presunta negativa a cumplir con la providencia administrativa Nº 2007-434, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el veintisiete (27) de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; procede este Juzgado Superior a dar cumplimiento a la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional bajo el Nº 37, el trece (13) de febrero de 2012, con la siguiente motivación.


I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la presente acción de amparo fue admitida mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2011, encontrándose la causa en estado de practicar las notificaciones de las partes, por ende, resulta plenamente aplicable el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 37 dictada el trece (13) de febrero de 2012, que dispuso:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo” (Destacado añadido).

En la interpretación que con carácter vinculante citada dictó el Máximo Órgano Judicial en la materia, se establecieron las siguientes conclusiones:

1) Que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo.

2) Que a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda los competentes para conocer de dichas acciones de amparo.

3) Que incluso las acciones de amparo que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda los competentes para conocer de dichas acciones de amparo.

4) Que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso administrativo, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

En el caso de autos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, admitió la presente acción de amparo contra la sociedad mercantil Constructora Bahemo, C.A. por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2007-434, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2011, encontrándose la causa en estado de practicar las notificaciones ordenadas, en consecuencia, nos encontramos frente al cuarto mandato establecido en la sentencia vinculante, debiendo este Juzgado Superior declararse incompetente para el conocimiento de la acción de amparo incoada y declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con el precedente jurisprudencial vinculante anteriormente citado y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAMÓN SALVADOR BETANCOURT ROMERO contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A., por su presunta negativa a cumplir con la providencia administrativa Nº 2007-434, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el veintisiete (27) de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS