REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000039
ASUNTO : FJ13-S-2007-000039

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. KATHERINE COMISSO
DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMAS: MIGNORIS DEL CARMEN MATA (actualmente adulta)
MIGDALIS DEL CARMEN MATA (actualmente adolescente)

IMPUTADO: ALEXIS JOSE MILANO BRITO, de nacionalidad Venezolano, titular de
Cedula de Identidad N° V-15.326.341, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido el 08-01-1976, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: CARMEN BRITO Y PABLO MILANO, residenciado en el UD-145, CALLE RUIS BARBOSA, CASA 33, SAN FELIX, ESATDO BOLIVAR.

I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la actualmente adolescente (se omite identidad) de 16 años de edad, quien era niña para el momento que ocurrieron los hechos y, el delito de ABUSO SEXUAL A NINA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana actualmente adulta MIGNORIS DEL CARMEN MATA.

I
DE LOS HECHOS
HECHO A
En fecha 28 de junio de 2003, el Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: ALEXIS JOSE MILANO BRITO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 08 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano ALEXIS DE JESUS MILANO, fue encontrado por su cónyuge EUNORIS MRIA MATA, al momento que intentaba abusar sexualmente de su hija MIGDALIS CAROLINA SANCHEZ MATA, de seis (06) años de edad”

HECHO B
En fecha 24 de marzo de 2009, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: ALEXIS JOSE MILANO BRITO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 25 de septiembre de 2007, siendo en horas imprecisa de la mañana, el ciudadano ALEXIS JOSE MILANO BRITO, momentos en que se encontraba en su casa, procedió a agarrar por los cabellos a la adolescente MIGNORIS DEL CARMEN MATA, amarrándola a la cama para posteriormente abusar sexualmente de ella lo cual venia ocurriendo desde hace aproximadamente dos (02) años”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.
HECHO A (Acusación de fecha 28-06-2004. Pieza Nº 02. Folio 57)

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE, escrito acusatorio, presentado por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: ALEXIS JOSE MILANO BRITO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a realizar actos con connotación sexual en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), de 16 años de edad, quien para el momento de los hechos era niña.

HECHO B (Acusación de fecha 24-03-2009. Pieza Nº 01. Folio 156)

Asimismo se ADMITE PARCIALMENTE, escrito acusatorio, presentado por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: ALEXIS JOSE MILANO BRITO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados al sometimiento de la víctima niña a contactos sexuales los cuales se llevaron a cabo en varias oportunidades en contra de la víctima MIGDALIS DEL CARMEN MATA, quien para el momento de los hechos era niña.

A tales efectos este Tribunal NO ADMITE, la precalificación dada a los hechos por el delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 378 encabezamiento en relación con el articulo 99 del Código Penal, toda vez que de los hechos así como del fundamento del escrito Acusatorio, se evidencia que la acción delictiva en contra de la libertad sexual de la víctima, se inició cuando ésta era niña prolongándose en el tiempo hasta que la víctima llega a la adolescencia, por lo que considera este Tribunal que al subsumir los hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCIÓN CONTINUADA, se está subsumiendo en este tipo penal las diferentes oportunidades en que la víctima fue abusada sexualmente hasta llegar a la adolescencia, siendo esta la razón por la cual el delito se califica en ACCION CONTINUDA.

En virtud de ello, en el presente caso, según los hechos plasmados en el escrito es atípico hacer una diferenciación de los hechos dada las etapa de desarrollo de la víctima, al señalarse que hasta la oportunidad en que fue niña, constituye el delito de ABUSO SEXUIAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCIÓN CONTINUADA y desde que la víctima inicio la adolescente constituye el delito de ACTO CARNAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, pues, para caso como estos nuestra legislación ha sancionado tales hechos por su comisión en acción continuada y que tuvo su origen cuando la víctima era niña.

En virtud lo anteriormente señalado, este Tribunal admite el correspondiente Escrito Acusatorio por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, los cuales en cuanto a su ofrecimiento fueron debidamente subsanados oralmente en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

HECHO A (Acusación de fecha 28-06-2004. Pieza Nº 02. Folio 57)
1.-Declaración del Funcionario GONZALEZ LOPEZ JOSE M, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Caroní, Estado Bolívar, quien suscribe Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 08 de junio de 2003, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS JESUS MILANO, al ser idónea y pertinente; por cuanto realizo la referida acta donde mencionan las circunstancia de la aprehensión del imputado y mediante su declaración dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano ROJAS ZACARIAS LUIS RAMON, venezolano de 21 años de edad, domiciliado en UD-338, Manzana G, Parcela 201, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, señala como el conocimiento que tiene de los hechos.
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano GRACIELA ELIZABETH MARTINEZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.987.040, venezolano de 24 años de edad, domiciliado en UD-338, Manzana k, Parcela 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, señala como el conocimiento que tiene de los hechos.
4.- TESTIMONIO en calidad de Experto al DR. RAMON TRANSMONTE PEÑA y DR. HENRY SAUL CATAMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por ser esta prueba lícita, útil, necesaria y pertinente, en virtud de que son los médicos quienes practicaron el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN MATA, y determinó que efectivamente la misma presentaba signos de traumatismo o manipulación genital reciente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.-INFORME MÉDICO FORENSE, N° 9700-1450-423 de fecha
05 de junio de 2003 suscrita por los expertos DR. RAMON TRANSMONTE PEÑA y DR. HENRY SAUL CATAMO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación san Félix, por ser útil, necesaria y pertinente, ya que en la misma se puede demostrar las lesiones sufridas por la víctima.
Este Tribunal NO ADMITE, los demás medios de pruebas ofrecidos oralmente en sala por el Ministerio Público e incorporadas las actuaciones en el acto de audiencia preliminar, toda vez que fueron presentados de manera EXTEMPORANEAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inobservándose las normas del Debido Proceso, consagrada en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHO B (Acusación de fecha 24-03-2009. Pieza Nº 01. Folio 156)

1.- TESTIMONIO del experto: MARIN MARBEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe la INSPECCION TECNICA identificada bajo el número 1377, de fecha 26 de septiembre de 2.007, efectuada esta en la escena del crimen, ubicada en la residencia localizada en el Barrio UD-146 Calle Barbosa Casa Numero 33 San Félix.
2. Testimonio del experto: ARIAS EDIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe la INSPECCION TECNJCA identificada bajo el número 1377, de fecha 26 de septiembre de 2.007, efectuada esta en la escena del crimen, ubicada en la residencia localizada en el Barrio UD-146 Calle Barbosa Casa Numero 33 San Félix.

3. Testimonio de la experta: Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, FISICQ, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-2201 de fecha 26 de Septiembre de 2.007, efectuado a la adolescente MIGNORIS DEL CARMEN MATA, cuando contaba con trece (13) años de edad.

4. Testimonio de la experta: BETSY VERA, Farmacéutica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y SEMINAL, identificada bajo el número 9700-133- 2215, de fecha 05 de Octubre de 2.007, efectuada en base a la ropa interior que vestía la víctima MIGNORIS DEL CARMEN MATA en fecha 25 de Septiembre de 2.006.

5. Testimonio del experto: JESÚS ALCALA, Farmacéutico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y SEMINAL, identificada bajo el número 9700-133-2215, de fecha 05 de Octubre de 2.007, efectuada en base a la ropa interior que vestía la víctima MIGNORIS DEL CARMEN MATA en fecha 25 de Septiembre de 2.006.
6. Declaración testimonial del funcionario: C/2do (PES) LUÍS ANZOÁTEGUI, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial de San Félix; la cual es útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO.

7.-Declaración testimonial del funcionario: C/2do (PEB) ARMANDO GUZMÁN, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial de San Félix; la cual es útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO.
8. Declaración testimonial del funcionario: Agnte. LUÍS CAPRARO RUÍZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; la cual es útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe del contenido de las actas suscritas por este, relativas a la revisión de los datos de identificación del imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO por ante el Sistema Integrado de Información policial (S.l.l.Pol.), el cual arrojó como resultado que sobre el mismo pesaba orden de captura librada en su contra en fecha 14 de Diciembre de 2.004, emanada bajo el número 057 del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
9. Declaración testimonial de la adolescente: MIGNORIS DEL CARMEN MATA, de nacionalidad Venezolana, no cedulada, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 25 de Agosto de 1.993, de trece (13) años de edad, estado civil Soltera, residenciada en el UD-146, calle Luís Barbosa, casa 33, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0414-853.91.97; la cual es útil, necesaria y pertinente por fungir esta como víctima y señala el haber mantenido acto carnal con el imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO, desde que contaba con once (11) años de edad.
10. Declaración testimonial de la niña: MIGDALIS CAROLINA SANCHEZ MATA, de nacionalidad Venezolana, aún no cedulada, de diez (10) años de edad, residenciada en el sector Ezequiel Zamora, calle Guzmán Blanco, casa 96, Estado Anzoátegui, donde reside con su tío GERONIMO GUDELIO MATA, titular de la cédula de identidad V-14.421.250; la cual es útil, necesaria y pertinente por fungir esta como testigo presencial, al indicar que logro observar en varias oportunidades cuando el imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO mantenía acto sexual con la víctima MIGNORIS DEL CARMEN MATA, señalando que, entre otras, que los observó “... enrollados en la cama, estaban mandando cintura, el estaba arriba de ella.

11.Declaración testimonial del ciudadano: GERÓNIMO GUDELIO MATA, de
nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.421.250, de
estado Soltero, profesión u oficio Obrero de la Empresa CEPEVEN,
residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle Guzmán Blanco, casa 96,
Estado Anzoátegui, teléfono 041 6.31 96595; la cual es útil, necesaria y pertinente
por fungir como testigo referencial de los hechos objeto de investigación y señala
al imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO como autor de los mismo.

12. Declaración testimonial del ciudadano: LUÍS RAMÓN ROJAS ZACARÍAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.592.037, natural
de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 16 de Febrero de 1.982, de
25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, actualmente
desempleado, residenciado en el Barrio Angosturita 3, calle José Félix Rivas,
casa 114, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0416-471.07.01; la cual es útil,
necesaria y pertinente por ser ésta la progenitora de la adolescente víctima y da
fe de la estrecha relación de confianza que existía en la familia hacia el imputado
LUIS ALBERTO MISTAJE GRANADOS.
13. Declaración testimonial del ciudadano: CARLOS ALBERTO SOTO, de
nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.098.783, residenciada en la Urbanización Grand Royal, Sector Río Negro, Casa B-01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; la cual es útil y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos objeto de investigación y señala al imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO como autor de los mismo.
14. Declaración testimonial del ciudadano: YONNY JOSÉ MATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-1 3.075.305, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 25 de Marzo de 1.972, de 35 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Operador de Grúa, laborando actualmente en TDA, Técnicas de Acero, en la zona Industrial 321, calle principal, diagonal a HidroBolívar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciada en el Barrio Angosturita 3, calle José Félix Rivas, casa 114, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 041 6-592.97.56 / 01 46-497.89.77 (Esposa: ELILIANA HERNANDEZ de MATA); la cual es útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos objeto de investigación y señala al imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO como autor de los mismo.
15. Declaración testimonial de la ciudadana: EUNORIS MARÍA MATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.114.196, de treinta y un (31) años de edad, residenciada en la UD-146, calle Ruíz Barbosa, casa 33, San Félix, estado Bolívar, teléfono 0416-598.30.84; la cual es útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos objeto de investigación y señala al imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO como autor de los mismo.
16. Declaración testimonial del adolescente: MIGUEL EDUARDO SÁNCHEZ MATA, de nacionalidad Venezolana, no cedulado, residenciado en la UD-146, calle Ruíz Barbosa, casa 33, San Félix, estado Bolívar, teléfono 0416-598.30.84; la cual es útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo presencial y referencial de los hechos objeto de investigación y señala al imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO como autor de los mismo.
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA identificada bajo el número 1377, de fecha 26 de
septiembre de 2.007, suscrita por los funcionarios MARIN MARBEL y ARIAS
EDIXON, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Guayana, efectuada esta en la escena
del crimen, ubicada en la residencia localizada en el Barrio UD-146 Calle
Barbosa Casa Numero 33 San Félix.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAN, FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-2201 de fecha 26 de Septiembre de 2.007, suscrito por la funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente MIGNORIS DEL CARMEN MATA, cuando contaba con trece (13) años de edad.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA y SEMINAL, identificada bajo el número 9700-133-2215, de fecha 05 de Octubre de 2.007, suscrita por los funcionarios BETSY VERA y JESUS ALCALA, ambos Farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado en base a la ropa interior que vestía la víctima MIGNORIS DEL CARMEN MATA en fecha 25 de Septiembre de 2.006.
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
1.-Una (01) pantaleta, tipo Bikini, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro y morado, talla pequeña, desprovista de etiqueta identificativa, se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel del área de proyección anatómica de la región genital manchas de color amarillentas presumiblemente de naturaleza seminal con mecanismos de formación de adentro hacia fuera. Esta prende es la que vestía la víctima MIGNORIS DEL CARMEN MATA en fecha 25 de Septiembre de 2.007, {ultima fecha en que ocurrió acto sexual con el imputado ALEXIS JOSE MILANO BRITO

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION
AL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISION DE LOS HECHOS

TERCERO: Una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora pública, no se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

CUARTO: En virtud de la solicitud explanada por la Defensa Pública, quien requirió la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal una vez verificadas las declaraciones de las víctimas en sala, considera que en el presente asunto han variado las circunstancia que dieron origen al decreto de la Medida Privativa, en virtud de ello, se procede a imponer a favor del ciudadano ALEXIS JOSE MILANO BRITO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo, ello a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, todo de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consonancia con criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: En virtud de de la Orden de Apertura de la Fase de Juicio Oral Público, se establece que el mismo deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO