ASUNTO: UH06-X-2012-000013
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2011-000034

INHIBICIÓN: ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibe el expediente identificado alfanuméricamente como UH06-X-2012-000013, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 27-1- 2012, por la Abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, identificado con la numeración UP11-V-2011-000034, seguido por los ciudadanos RAMÓN RIVAS, JUAN RIERA, JOSE MEZA, ISIDRO RAMÓN CAMPOS, HUMBERTO MOLINA MOLINA y otros, contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY). Como representante judicial de los ciudadanos ISIDRO RAMÓN CAMPOS y HUMBERTO MOLINA MOLINA, (demandantes), el abg. GEOMAR OJEDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.554.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley, por ello es un deber del juez de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.

La doctrina al exponer la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”

Con base a ello, el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, haciendo la declaración mediante acta, debe mantener el asunto en suspenso y remitir las actuaciones al tribunal de alzada, para que conozca de la incidencia.

SEGUNDA: En el presente caso, la jueza inhibida abg. Belkis Morales de Rodríguez, declara:

“ME INHIBO de seguir conociendo el asunto UP11-V-2011-000034, referente al juicio de COBRO DE PRESTACIONES, interpuesto por los ciudadanos RAMÓN RIVAS, JUAN RIERA, JOSE MEZA, ISIDRO RAMÓN CAMPOS, HUMBERTO MOLINA MOLINA y OTROS, contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY); inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener enemistad con el abogado GUIOMAR OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.946, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.554, quien es apoderado de la parte DEMANDANTE. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que en fecha 21 de abril de 2008, en pasillos del tribunal, el abogado GUIOMAR OJEDA, me profirió una serie de ofensas, e injurias, asumiendo conductas agresivas e injuriosas, en contra de mi persona, por lo que me vi en la obligación de inhibirme de conocer la causa UH05-V-2003-000021 la cual fue declarada con lugar en su oportunidad. Ahora bien, desde esa fecha surgió una enemistad, entre el litigante GIOMAR OJEDA y mi persona, de los hechos antes mencionados, los cuales sanamente apreciados, hacen sospechable mi imparcialidad del inhibido, y siendo que en fecha 28 de enero de 2011, los ciudadanos ISIDRO RAMÓN CAMPOS, HUMBERTO MOLINA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 5.380.152 y 7.918.736 respectivamente, le otorgaron poder Apud- Acta al abogado GIOMAR OJEDA, es por lo que en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto por considerar estar incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”

Analizada el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que el 27 de enero de 2012, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.

Ahora bien, los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al concatenarlos con el supuesto de hecho indicado como es la causal 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la enemistad, pudieran comprometer su imparcialidad y objetividad profesional, repercutiendo luego en su ánimo como juzgadora. También se verifica con las copias certificadas presentadas, que en una oportunidad fue declarada con lugar su incidencia de inhibición, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente tramitado por la extinta Sala Nº 3, del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, donde actuaba como jueza unipersonal cuya nomenclatura era la siguiente UH05-V-2003-000021; donde la jueza alegó contra el abg. GEOMAR OJEDA, la causal establecida en el ordinal 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé las injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de comenzado el pleito. Asimismo, se observa que en la causa principal Nº UP11-V-2011-000034, los ciudadanos ISIDRO RAMÓN CAMPOS y HUMBERTO MOLINA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 5.380.152 y 7.918.736 respectivamente, partes demandante, le otorgaron poder Apud- Acta al abogado GIOMAR OJEDA.

Por ello, considera esta sentenciadora que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida; en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6, del artículo 31 de la ley citada, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2011-000034, seguido por los ciudadanos RAMÓN RIVAS, JUAN RIERA, JOSE MEZA, ISIDRO RAMÓN CAMPOS, HUMBERTO MOLINA MOLINA y otros, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY).
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (6) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152|º de la Federación.
La Jueza Superior,


Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha siendo las 4:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez